Inicio / ACTUALIDAD / Juridicas / Contravenciones Especiales

Contravenciones Especiales

ley 228 de 1995 en colombia, contravenciones especiales

Por medio de la ley 228 de 1995 en colombia, se aplican y se dictan disposiciones sobre la contravenciones especiales, son trasgresión a la normalidad conductas que salen de lo cotidiano y que de no ser atendidas oportunamente pueden concluir en delitos graves.

falta o contravención, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.

Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.

Tomado de wikipedia: www.wikipedia.org

ley 228 de 1995 en colombia,contravenciones especiales
ley 228 de 1995 en colombia,contravenciones especiales

Ver c consultar la ley 228 de 1995 en colombia, contravenciones especiales

LEY 228 DE 1995
(diciembre 21)
Diario Oficial No. 42.161, de 22 diciembre de 1995


Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.
PARTE GENERAL

ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS RECTORES. En los procesos que se adelanten por las contravenciones especiales a que se refiere esta ley, se aplicarán los principios rectores del Código de Procedimiento Penal y además el siguiente:

Oralidad. Los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere la presente Ley se regirán por el procedimiento oral que aquí se establece, en desarrollo de lo cual se levantarán actas que resuman lo actuado y se podrán grabar las diversas diligencias, pronunciamientos e intervenciones y anexar la cinta al expediente. La autenticidad de la cinta será certificada por el funcionario judicial competente.

ARTÍCULO 2o. INEXISTENCIA DE DILIGENCIA. En toda diligencia en que participe el sindicado, éste deberá estar asistido por su defensor, so pena de inexistencia de la diligencia.

ARTÍCULO 3o. CONSULTORES JURIDICOS. Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.

ARTÍCULO 4o. JUDICATURA. De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) años anteriores al momento de iniciación de la judicatura, podrán ejercer función de defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley.

En estos casos, el servicio de defensoría podrá ser tenido como práctica o servicio profesional para optar por el título de abogado, en reemplazo del trabajo de investigación dirigida o monografía, sin perjuicio de la presentación de los exámenes preparatorios.

ARTÍCULO 5o. SUBROGADOS PENALES. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios. Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.

Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los bienes no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avalúo, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos.

El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar tres (3) publicaciones a través del medio más eficaz, en las que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita la identificación de los mismos.

Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.

Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo, se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia.

En caso de que se presenten los propietarios de los bienes enajenados, se procederá a la devolución del precio obtenido con la venta, debidamente actualizado y se le pagarán los perjuicios materiales y morales que se le hayan causado, incluido el lucro cesante.

La diferencia entre los ingresos obtenidos por las inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por concepto de la actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en el presente artículo.

Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.

CAPÍTULO II.
PARTE ESPECIAL

ARTÍCULO 7o. POSESIÓN INJUSTIFICADA DE INSTRUMENTOS PARA ATENTAR CONTRA LA PROPIEDAD.

ARTÍCULO 8o. PORTE DE SUSTANCIAS. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 9o. OFRECIMIENTO O ENAJENACIÓN DE BIENES DE PROCEDENCIA NO JUSTIFICADA.

ARTÍCULO 10. HURTO CALIFICADO.

ARTÍCULO 11. HURTO AGRAVADO. La contravención prevista en el numeral once (11) del artículo 1o. de la Ley veintitrés (23) de 1991, será de competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se presenten las circunstancias específicas de agravación punitiva previstas en el artículo 351 del Código Penal, caso en el cual la pena se incrementará en la proporción allí señalada.

ARTÍCULO 12. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Si se trata de lesiones ocasionadas en accidente de tránsito, también se incurrirá en suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto, de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.

ARTÍCULO 13. LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. En los casos de lesiones personales culposas de que trata el artículo anterior, cuando concurran las circunstancias de agravación previstas en el artículo 330 del Código Penal se incurrirá en pena de arresto de cinco (5) a quince (15) meses y suspensión de la licencia de conducción hasta por seis (6) meses, cuando se trate de lesiones derivadas de accidente de tránsito.

ARTÍCULO 14. OFRECIMIENTO, VENTA O COMPRA DE INSTRUMENTO APTO PARA INTERCEPTAR LA COMUNICACIÓN PRIVADA ENTRE PERSONAS. El que sin autorización de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor.

Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 15. Salvo las contravenciones especiales de que trata la presente Ley, las previstas en la Ley 23 de 1991 y aquellas a que se refiere la Ley 30 de 1986, las contravenciones actualmente sancionables con pena de arresto serán sancionadas con pena de multa hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En estos casos procederá la conversión de multa en arresto de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, a razón de un (1) día de salario mínimo legal diario por cada día de arresto.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA. De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquellas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia , conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.

De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los Defensores de Familia, salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor.

PARÁGRAFO. En los casos de las lesiones personales culposas a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley no procederá privación de la libertad.

ARTÍCULO 17. QUERELLA U OFICIOSIDAD. La iniciación del proceso por las contravenciones a que se refiere la presente Ley requiere querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.

ARTÍCULO 18. DILIGENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Descargos del imputado. Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:

1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura del proceso.

2. En la primera hora hábil del día siguiente y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.

Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento y serán apreciados como testimonios.

3. El funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia, explicará los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se reúnan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que continúe la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del imputado.

4. Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.

En caso de que por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.

5. A continuación, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la terminación de la diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.

PARÁGRAFO 1o. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia, si existe querella el juez calificará los cargos y fijará día y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia.

Si no existe querella se dispondra el archivo de las diligencias.

PARÁGRAFO 2o. Las decisiones que se profieran en esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y los cargos y la que niega la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.

ARTÍCULO 19. INTERVENCIÓN ESPECIAL DE LA FISCALÍA. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo 18 de esta Ley, el aprehensor lo pondrá a disposición de la Unidad Permanente de la Fiscalía más cercana.

En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad.

A la primera hora hábil siguiente, el Fiscal enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite, quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo previsto en los numerales 4º y siguientes del artículo 18 de la presente Ley.

ARTÍCULO 20. INICIACIÓN MEDIANTE QUERELLA. La querella se podrá presentar verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones de policía judicial.

Cuando no existiere imputado conocido, la querella se formulará ante el funcionario que ejerza funciones de policía judicial, quien conservará las diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que ejerza los controles que considere convenientes.

PARÁGRAFO. Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación la actuación se remitirá al funcionario competente para que éste disponga el archivo de las diligencias. La investigación podrá reiniciarse si dentro de los seis (6) meses siguientes al archivo aparecen nuevas pruebas que permitan la individualización o identificación del imputado.

ARTÍCULO 21. AUDIENCIA PRELIMINAR EN CASO DE QUERELLA. Si existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de la policía judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el término de un (1) día.

Si en la fecha prevista el imputado comparece, la actuación se desarrollará conforme a los artículos 23 y 24 de la presente Ley y la persona continuará en libertad.

Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se procederá conforme a lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley, caso en el cual se legalizará la aprehensión dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si no se obtiene información sobre la efectividad de la misma, se fijará nuevamente edicto por tres (3) días, luego se le declarará persona ausente, se le designará defensor de oficio para vincularlo legalmente al proceso y se procederá de conformidad con el trámite previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 22. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez el capturado, sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público.

ARTÍCULO 23. DECRETO DE PRUEBAS. En la audiencia de que trata el artículo 21, el funcionario competente explicará la calificación de los cargos que se le formulen al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible dentro de la audiencia en juzgamiento por razón de su naturaleza, se realizará antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de diez (10) días.

Si el funcionario negare la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.

Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

ARTÍCULO 24. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los eventos en que ello no sea posible según los artículos 18 y 23, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.

Para efectos de motivación y dosificación de la sanción podrá decretar un receso máximo de tres (3) días. En tal caso, fijará día y hora para la diligencia de lectura de la sentencia.

Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el respectivo superior, el que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia. Se dará oportunidad a los demás sujetos procesales para que expongan sus argumentos en relación con la impugnación. El funcionario judicial decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso.

Cuando se haya producido sentencia condenatoria se comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro de antecedentes penales y contravencionales.

ARTÍCULO 25. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La legalización de la privación transitoria de la libertad se efectuará en la calificación de la situación de flagrancia y de los cargos o de captura por no comparecencia. La decisión definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la sentencia.

ARTÍCULO 26. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por el superior, éste correrá traslado al Ministerio Público por dos (2) días y decidirá de plano dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente.

ARTÍCULO 27. El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de la contravención extingue la acción en cualquier caso, siempre y cuando se repare íntegramente el daño.

ARTÍCULO 28. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR REPARACIÓN. En los casos de cotravenciones especiales de hurto simple, salvo cuando existan circunstancias de agravación, hurto de uso, hurto entre condueños, estafa, lesiones personales, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se extinguirá cuando el inculpado repare íntegramente el daño.

Para este efecto se tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

Tratándose de contravención de hurto calificado y de hurto simple con el que concurran circunstancias de agravación, la reparación integral del daño dará lugar a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena imponible.

ARTÍCULO 29. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. Si transcurridos cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad, contados a partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no comparecer a la citación prevista en el artículo 21 de la presente Ley, no se ha dictado sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario competente a que haya lugar.

ARTÍCULO 30. CONCILIACIÓN. En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículo 66 y 82 de la ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción.

ARTÍCULO 31. ACCIÓN CIVIL. La acción civil se adelantará en forma independiente al procedimiento de que trata la presente ley.

ARTÍCULO 32. CONEXIDAD DE HECHOS PUNIBLES.

ARTÍCULO 33. REPARTO. En los lugares donde existan varios funcionarios competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.

ARTÍCULO 34. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Todo conflicto de competencias que se suscite entre autoridades de policía y entre fiscales, o entre fiscales y jueces, será resuelto por los jueces del circuito del lugar donde se cometió el hecho.

ARTÍCULO 35. DESPACHOS COMISORIOS. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los inspectores de policía serán competentes para tramitar los despachos comisorios librados por los jueces civiles, penales y promiscuos municipales, así como los librados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos no se refieran a la práctica de pruebas ni a la realización de diligencias o actuaciones privativas de los jueces y fiscales de conocimiento.

ARTÍCULO 36. ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD. En cualquier momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia, salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si, fuera de los casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la audiencia preliminar o la audiencia de que trata el artículo 18 de esta Ley, la pena se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte.

A esta disminución punitiva no tendrán derecho las personas que hayan sido condenadas por delitos o contravenciones dolosos durante los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos será consultado el Registro de la Fiscalía General de la Nación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 81 de 1993.

ARTÍCULO 37. CONCURRENCIA DE DISMINUCIONES.

ARTÍCULO 38. REMISIÓN. En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella.

ARTÍCULO 39. ESTADÍSTICAS. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente Ley durante el mes calendario inmediatamente anterior.

Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cuál éste dispondrá en concurso con el Consejo Superior de la Judicatura el formato con sujeción al cual deberá elaborarse.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo constituirá falta disciplinaria.

ARTÍCULO 40. DISPONIBILIDAD CARCELARIA. El Gobierno Nacional ampliará las cárceles existentes y establecerá las nuevas que se requieran para efectos del cumplimiento de la presente Ley velando porque ellas ofrezcan a los internos condiciones dignas, que permitan lograr los fines de la pena.

Autorízase al Gobierno Nacional para que, en cualquier época, efectúe los traslados presupuestales y las operaciones financieras que sean necesarias, o convenientes para darle cabal y oportuno cumplimiento a lo presentado en el presente artículo y en la presente Ley.

ARTÍCULO 41. GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción en Colombia, a partir de la vigencia de la presente Ley el allanamiento, los registros y la privación de la libertad no podrán ser ordenadas por las autoridades administrativas. Se dará plena aplicación al artículo 28 de la Constitución Política con las excepciones en ella previstas.

ARTÍCULO 42. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga y subroga, sin excepción, las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CÉSAR GUERRA TULENA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a diciembre 21 de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

Ver video a cerca de la ley 228 de 1995 en colombia, contravenciones especiales

En el transcurso del video nos informan de una noticia sobre las cifras de contravenciones en el 2009 ,donde se presenatron malos comportamientos , el balance indican que personas que debieron ser citadas por contrariar la prohibición de no fumar, borrachos que no quisieron ser acompañados y entre otros, fueron los mayores indices de contravenciones y las autoridades piezan disminuir las cifras para el 2011.


Tomado Fuente: secretariasenado.gov.co

Ley 228 de 1995 en colombia, contravenciones especiales

Puedes encontrar este artículo en los buscadores con los términos:

  • contravenciones definicion
  • contravencion definicion
  • definicion de contravencion
  • contravenciones definicion colombia
  • DEFINICION DE CONTRAVENCIONES
  • concepto de contravención

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *