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Ley General del Código Penal Militar, Parte II

La Ley 522 de 1999 en Colombia, Código Penal Militar, parte II

En el año de 2010 la constitución lanzó el nuevo código penal militar. A continuación te mostramos el antiguo codigo penal militar del año de 1999,  segunda parte.

Código Penal Militar, parte II
Código Penal Militar, parte II

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parte II

ARTÍCULO 201. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

ARTÍCULO 202. PUBLICIDAD. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
ARTÍCULO 203. FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de este código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.

ARTÍCULO 204. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.

ARTÍCULO 205. CORRECCIÓN DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.

ARTÍCULO 206. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados.

ARTÍCULO 207. DOS INSTANCIAS. El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 208. NON REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

ARTÍCULO 209. IN DUBIO PRO REO. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.

ARTÍCULO 210. LEALTAD. Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso.

ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD. Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso.

ARTÍCULO 212. GRATUIDAD. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.

ARTÍCULO 213. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.

ARTÍCULO 214. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DEL JUZGADOR. Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.

ARTÍCULO 215. JERARQUÍA. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado o antigüedad.

ARTÍCULO 216. REAL INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.

ARTÍCULO 217. UNIDAD PROCESAL. Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales.
Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal.

ARTÍCULO 218. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.

TITULO SEGUNDO.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 219. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio o a petición de parte en los términos establecidos en este código.

ARTÍCULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 221. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.
El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

ARTÍCULO 222. EXONERACIÓN DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.

ARTÍCULO 223. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor de decir la verdad y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cual propenderá el funcionario que la recibe.
El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y cómo los conoció.

ARTÍCULO 224. QUERELLA Y PETICIÓN. Cuando se den los casos especialmente previstos en este código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal. Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público.
Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o partícipe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.

ARTÍCULO 225. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.

ARTÍCULO 226. IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.

ARTÍCULO 227. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.

ARTÍCULO 228. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.

ARTÍCULO 229. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en este código.

ARTÍCULO 230. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.

ARTÍCULO 231. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.

ARTÍCULO 232. PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.
Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.

ARTÍCULO 233. REMISIÓN A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

TITULO TERCERO.
DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA.
CAPITULO I.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. Del recurso extraordinario de casación.
2. De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.

3. En única instancia y previa acusación del Fiscal General de la Nación, de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación por los hechos punibles que se les imputen.
4. En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.
5. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación.

CAPITULO II.
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

ARTÍCULO 235. INTEGRACIÓN. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el Vicepresidente y por los Magistrados de las Salas de decisión.
El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.
El Vicepresidente será un Magistrado elegido por la Sala Plena, para período de un (1) año, y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.
La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la ley.

ARTÍCULO 236. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS DE DECISIÓN. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.
Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la Sala de decisión con un magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.

ARTÍCULO 237. SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación, sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta Sala se tomarán por mayoría absoluta.
Corresponde a la Sala Plena nombrar al Vicepresidente, a la Sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo lo previsto en el numeral tercero del artículo 234 de este Código, contra los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de la fuerza pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
2. De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.
3. De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.
4. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados Penales Militares de Primera Instancia.
5. De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de primera instancia y de instrucción penal militar.
6. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.

ARTÍCULO 239. REPARTO. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o Vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.
Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación.

CAPITULO III.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO GENERAL
DE LAS FUERZAS MILITARES.

ARTÍCULO 240. INSPECCIÓN GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra el director, oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la Escuela Superior de Guerra; contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el jefe Oficiales, Suboficiales y soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.

CAPITULO IV.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJÉRCITO NACIONAL.

ARTÍCULO 241. INSPECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO. Salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este Código, la Inspección General del Ejército conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

ARTÍCULO 242. JUZGADOS MILITARES DE DIVISIÓN. Los Juzgados Militares de División, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este Código conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la respectiva división, contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los batallones y unidades divisionarias, y contra los directores o comandantes, Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las escuelas de formación capacitación y técnicas ubicadas en la respectiva división.

ARTÍCULO 243. JUZGADOS MILITARES DE BRIGADA. Los Juzgados Militares de Brigada conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.

CAPITULO V.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA NACIONAL.

ARTÍCULO 244. INSPECCIÓN GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL. La Inspección General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional, Comando de Infantería de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial, la Dirección Marítima, Batallón Policía Naval No 27, Batallón Fluvial de Infantería No 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena, y contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

ARTÍCULO 245. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL ATLÁNTICO. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de investigaciones oceanográficas e hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

ARTÍCULO 246. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL PACÍFICO. Los juzgados militares de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, flotillas de superficie, escuelas, bases o centros de entrenamiento, Comandos Guardacostas, grupos aeronavales, y centros de control de contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.
ARTÍCULO 247. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL SUR. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, bases navales, apostaderos fluviales, y batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

ARTÍCULO 248. JUZGADOS DE BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA. Los Juzgados Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, y escuelas, bases o centros de capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.

ARTÍCULO 249. JUZGADOS DEL COMANDO ESPECÍFICO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, apostaderos navales, batallones de fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, grupos aeronavales y estaciones de guardacostas ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.

CAPITULO VI.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AÉREA.

ARTÍCULO 250. INSPECCIÓN GENERAL DE LA FUERZA AÉREA. La Inspección General de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.
Igualmente conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

ARTÍCULO 251. JUZGADO MILITAR DE COMANDO AÉREO. Los Juzgados Militares de Comando Aéreo, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Comando Aéreo.

ARTÍCULO 252. JUZGADOS MILITARES DE BASE AÉREA. Los Juzgados Militares de Base Aérea, conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados de la respectiva Base Aérea.

ARTÍCULO 253. JUZGADO MILITAR DE GRUPO AÉREO. Los Juzgados Militares de Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del respectivo Grupo Aéreo.

ARTÍCULO 254. JUZGADO MILITAR DE ESCUELAS DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y TÉCNICAS. Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y Técnicas conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas Escuelas.

CAPITULO VII.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICÍA NACIONAL.

ARTÍCULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 234 de este código, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 256. INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales subalternos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y, además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

ARTÍCULO 257. JUZGADOS DE POLICÍAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías Metropolitanas, conocerán en primera instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, personal de nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana.

ARTÍCULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICÍA. Los Juzgados de departamento de Policía, conocerán en primera instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el servicio militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los alumnos, Suboficiales, personal del nivel ejecutivo, Agentes y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley.

CAPITULO VIII.
OTROS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.

ARTÍCULO 259. JUZGADO DE COMANDO UNIFICADO. El Juzgado Militar de Comando Unificado, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y soldados del cuartel general del comando unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y soldados de los componentes orgánicos del mismo.

CAPITULO IX.
FISCALES PENALES MILITARES.

ARTÍCULO 260. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este código.

ARTÍCULO 261. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar:
1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos fiscales.
3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.

ARTÍCULO 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los jueces de conocimiento ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este código.

CAPITULO X.
FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN.

ARTÍCULO 263. QUIÉNES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN. Son funcionarios de Instrucción Penal Militar:
1. Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.
3. Los Jueces de Instrucción Penal Militar.
4. Los auditores de guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia.

ARTÍCULO 264. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.

ARTÍCULO 265. MEDIDAS PARA EVITAR LA EVASIÓN DEL IMPUTADO. Cuando los delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en áreas inhóspitas o no existiendo juez competente en el lugar de los hechos, el superior al mando podrá únciamente tomar las medidas que sean estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras pueda ponerlo –a la mayor brevedad posible– a disposición del juez competente.

ARTÍCULO 266. UNIDADES DE INSTRUCCIÓN. Cuando la naturaleza y complejidad del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar unidades de instrucción integradas por varios jueces.
Sin embargo, uno de los jueces será designado como director de la unidad y suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.

CAPITULO XI.
AUDITORES DE GUERRA.

ARTÍCULO 267. FUNCIONES. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los juzgados de Primera Instancia; deben rendir los conceptos que se les requiera, elaborar los proyectos de decisión, asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que aquellos realicen.
Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser filmados por los mismos y no son de forzosa aceptación.

CAPITULO XII.
COMISIONES.

ARTÍCULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.
El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias, exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
Los jueces de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.
El auto mediante el cual se comisiona establecerá con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual han de realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente.
En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación jurídica del procesado.

CAPITULO XIII.
CAMBIO DE RADICACIÓN.

ARTÍCULO 269. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

ARTÍCULO 270. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de Primera Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.

ARTÍCULO 271. TRÁMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 272. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.

TITULO CUARTO.
INCIDENTES.
CAPITULO I.
COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 273. NOCIÓN. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

ARTÍCULO 274. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez o fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al fiscal ante esta Corporación o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso.

ARTÍCULO 275. SOLICITUD Y TRÁMITE. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez o al fiscal que esté conociendo o tramitando, o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.

ARTÍCULO 276. COLISIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y EL JUZGAMIENTO. Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el juez en quien quede radicada la competencia.

CAPITULO II.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

ARTÍCULO 277. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Tener el juez, el fiscal o el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
2. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes.
3. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
4. Ser o haber sido el juez, el fiscal o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante.
5. Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el juez, fiscal o magistrado.
6. Ser o haber sido el juez fiscal o magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes.
7. Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el juez, fiscal o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria.
8. Dejar el juez, el fiscal o el magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
9. Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del juez, el fiscal o el magistrado.
10. Ser el juez, el fiscal o el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
11. Ser el juez, el fiscal o el magistrado heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
12. Haber estado el juez, fiscal o magistrado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.

ARTÍCULO 278. IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento de los jueces, fiscales o magistrados se refieren igualmente a los agentes del Ministerio Público, Secretarios de los Juzgados, Fiscalías y Tribunal quienes pondrán en conocimiento del respectivo Procurador delegado, del juez, del fiscal o magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los interesados puedan recusarlos.

ARTÍCULO 279. QUIÉNES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios, el respectivo juez o fiscal.
De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo fiscal ante el Tribunal Superior Militar.
El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.
Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, resolverá de plano el fiscal, que le siga en orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario devolverá la actuación al impedido o recusado.

ARTÍCULO 280. COMUNICACIÓN Y DESIGNACIÓN. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero, tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de Primera Instancia, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.

ARTÍCULO 281. TRÁMITE. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.
Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.
De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por dl oficial mayor de la corporación.

ARTÍCULO 282. RECUSACIÓN Y TRÁMITE. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia.
La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.
Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.

ARTÍCULO 283. SUSPENSIÓN DEL JUICIO Y CONTINUACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de calificación o de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.

ARTÍCULO 284. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMIENTO O RECUSACIÓN. No están impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.

CAPITULO III.
ACUMULACIONES.

ARTÍCULO 285. PROCEDENCIA. La acumulación procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.

ARTÍCULO 286. OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA. En los procesos que se sigan por el procedimiento de cortes marciales es procedente la acumulación, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la audiencia y será competente la Corte Marcial en que se haya proferido primero resolución de acusación.
En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta el auto de traslado a las partes para concepto y alegato y será competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.
Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquéllos.

ARTÍCULO 287. PETICIÓN DE INFORMES. Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.

ARTÍCULO 288. DECISIÓN SOBRE ACUMULACIÓN. Recibido el informe o la propuesta de la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resolución de acusación.

ARTÍCULO 289. SUSPENSIÓN DE PROCESOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simultáneamente.

TITULO QUINTO.
SUJETOS PROCESALES.
CAPITULO I.
MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 290. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al agente del ministerio público en la organización de la justicia penal militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes atribuciones:
1. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.
2. Velar porque en los casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente.
3. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar esta decisión.
4. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso.
5. Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.
6. Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces.
7. Velar por la debida garantía, a las víctimas, de su derecho de real acceso a la justicia.
8. Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes.
Las funciones previstas en los numerales 3o., 4o., y 8o. de este artículo sólo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 291. QUIÉNES EJERCEN EL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público ante la justicia penal militar se ejerce por el Procurador General de la Nación y sus delegados o agentes.

CAPITULO II.
FISCALÍA PENAL MILITAR.

ARTÍCULO 292. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en este Código.

CAPITULO III.
PROCESADO.

ARTÍCULO 293. IMPUTADO Y PROCESADO. Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado.
La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.

ARTÍCULO 294. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el imputado o procesado tendrá derecho a designar un defensor que le asista en toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.
El defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios.

ARTÍCULO 295. DERECHO DEL PROCESADO A SU DEFENSA. El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.
Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 296. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. El juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se adelante la instrucción, se califique o se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.

CAPITULO IV.
DEFENSOR.

ARTÍCULO 297. ABOGADO TITULADO. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor, se requiere ser abogado titulado.

ARTÍCULO 298. OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El miembro de la Fuerza Pública podrá designar su defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado por el juez.

ARTÍCULO 299. DEFENSORÍA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no lo designe defensor, se le nombrará de oficio.

ARTÍCULO 300. INCOMPATIBILIDADES EN LA DEFENSA. El defensor no podrá representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicción o incompatibilidad o el juez se entere de ella, procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al defensor.

ARTÍCULO 301. SUSTITUCIÓN DEL PODER. El defensor podrá sustituir el poder con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podrá designar un abogado suplente.

ARTÍCULO 302. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

ARTÍCULO 303. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR DE OFICIO. El defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez para que lo ejerza o desempeñe cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.

ARTÍCULO 304. PRESENTACIÓN DE PRUEBAS. El defensor, en ejercicio del cargo, podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporan mediante providencia de mera sustanciación, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.
En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios.

CAPITULO V.
PARTE CIVIL.

ARTÍCULO 305. CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil en el proceso penal militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento.

ARTÍCULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de constitución de parte civil, deberá contener:
1. Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.
2. Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado.
3. Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.
4. Fundamentos jurídicos de la demanda.
5. Solicitud de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder.
De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.
Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 307. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda sólo podrá ser rechazada en caso de ilegitimidad de personería del demandante.

ARTÍCULO 308. ACTUACIÓN EN CUADERNO PRINCIPAL. Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.

ARTÍCULO 309. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

ARTÍCULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y éstos no podrán ser conocidos por la parte civil.

TITULO SEXTO.
ACTUACION PROCESAL.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 311. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. En la actuación procesal se podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.

ARTÍCULO 312. ININTERRUPCIÓN DE LA ACTUACIÓN SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
Cuando el juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales.

ARTÍCULO 313. ACTUACIÓN ESCRITA Y EN CASTELLANO. Toda actuación debe extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del juez.

ARTÍCULO 314. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los hechos.

ARTÍCULO 315. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda actuación judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede, o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización, la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.

ARTÍCULO 316. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular.
Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del juez y su secretario.

ARTÍCULO 317. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.
Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer.
Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
En las actuaciones escritas no deberá dejarre espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terlinarlas.

ARTÍCULO 318. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el juez que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.
Los sujetos procesales, previa orden del juez correspondiente, están en la obligación de entregar sin dilación, las diligencias x providencias que tuvieren en su poder.
Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

ARTÍCULO 319. COPIAS AUTÉNTICAS. La copia auténtica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la reconstrucción del expediente.

ARTÍCULO 320. PRESUNCIÓN. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.

ARTÍCULO 321. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

ARTÍCULO 322. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCIÓN. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.

ARTÍCULO 323. EXCARCELACIÓN. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio, según el caso.

ARTÍCULO 324. ACTUACIÓN POSTERIOR A LA RECONSTRUCCIÓN. El juez que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.

ARTÍCULO 325. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal ordenando el día y la hora en que deba continuarse.

ARTÍCULO 326. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Para todos los efectos procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, le designará defensor de oficio.
Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su apoderado o defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.

ARTÍCULO 327. OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el juez. En caso de desobediencia, el juez ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

ARTÍCULO 328. FORMA DE LAS CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 329. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

ARTÍCULO 330. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el juez que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición y con fundamento en informe juramentado del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.

ARTÍCULO 331. AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento, amonestará previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras «lo juro» o «lo prometo», según el caso.

ARTÍCULO 332. FÓRMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:
Para los oficiales testigos: «¿Promete usted, por su honor militar (o policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?».
Para los peritos: «¿Promete usted, por su honor o jura según el caso, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?».
Para otros testigos: «¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?».
Para los intérpretes: «¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?».
Para los defensores: «¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?».

CAPITULO II.
RESOLUCIONES, AUTOS Y SENTENCIAS.

ARTÍCULO 333. CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dictan en el proceso penal militar se denominan:
1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.
2. Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales.
Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.

ARTÍCULO 334. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe contener:
1. Un resumen de los hechos investigados.
2. Identificación o individualización del procesado o procesados.
3. Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.
4. Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.
5. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.
6. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.
7. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.
8. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.
9. La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.
La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley».

ARTÍCULO 335. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes.

ARTÍCULO 336. CONTENIDO DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos que sustentan la decisión y la resolución que corresponda.

ARTÍCULO 337. PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Los autos de sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.
Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se constituirá en salvamento de voto.

ARTÍCULO 338. PROHIBICIÓN DE CALIFICACIONES OFENSIVAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. En ningún caso le será permitido al juez, al agente del ministerio público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás personas intervinientes en el mismo.

ARTÍCULO 339. COPIA AUTÉNTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.

CAPITULO III.
NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 340. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código:
1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones.
2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial.
Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 341. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al agente del ministerio público, siempre se harán en forma personal.
Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.

ARTÍCULO 342. MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que ésta lo haga.

ARTÍCULO 343. NOTIFICACIONES POR EDICTO. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:
1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
2. La designación del procesado.
3. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
4. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.
El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

ARTÍCULO 344. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado los cuales elaborará el secretario. La inserción en el estado, igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar:
1. La indicación del proceso.
2. La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos añadiendo la expresión «y otros».
3. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.
De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.

ARTÍCULO 345. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

ARTÍCULO 346. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.

ARTÍCULO 347. NOTIFICACIÓN EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de detención o pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.

CAPITULO IV.
TÉRMINOS.

ARTÍCULO 348. DURACIÓN. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.

ARTÍCULO 349. PRÓRROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados, sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada. El juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.
El secretario del Despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

ARTÍCULO 350. TÉRMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.
Los jueces no podrán modificar los términos legales.
Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y recursos disponibles.

ARTÍCULO 351. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Los términos se suspenderán, salvo disposiciones en contrario:
1. Durante las vacaciones colectivas.
2. Durante los días sábados, domingos, festivos y de Semana Santa, y
3. Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 352. RENUNCIA A TÉRMINOS. Las partes en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.

CAPITULO V.
DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 353. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias proferidas en el proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 354. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.

ARTÍCULO 355. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán de inmediato.
Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

RECURSO DE REPOSICIÓN

ARTÍCULO 356. PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

ARTÍCULO 357. TRÁMITE. El recurso de reposición se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y se tramitará así:
1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.

ARTÍCULO 358. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

RECURSO DE APELACIÓN

ARTÍCULO 359. FORMAS DE INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.

ARTÍCULO 360. PROCEDENCIA. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recursos de reposición.

ARTÍCULO 361. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.
La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.
La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 362. OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así:
Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTÍCULO 363. SUSTENTACIÓN. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.
Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.
El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.

RECURSO DE HECHO

ARTÍCULO 364. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.
El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.
El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante.
Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.

ARTÍCULO 365. PRESENTACIÓN ANTE EL SUPERIOR Y DECISIÓN. El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el superior decidirá.
Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.
ARTÍCULO 366. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.

CAPITULO VI.
CONSULTA.

ARTÍCULO 367. PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes providencias:
1. Sentencias absolutorias de primera instancia.
2. Autos que decreten cesación de procedimiento.
PARÁGRAFO. Las decisiones proferidas en el procedimiento especial regulado en este código, no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.

CAPITULO VII.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.

ARTÍCULO 368. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 369. TITULARES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el agente del ministerio público, y el fiscal respectivo. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.

ARTÍCULO 370. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella.

ARTÍCULO 371. CONCESIÓN DEL RECURSO Y TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación. Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales para alegar.
Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el Magistrado declarará desierto el recurso.
ARTÍCULO 372. TRÁMITE. En el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Civil Penal.

CAPITULO VIII.
ACCIÓN DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

ARTÍCULO 373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 374. TITULARES DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio público y por el Fiscal Penal Militar respectivo.

ARTÍCULO 375. INSTAURACIÓN DE LA ACCIÓN. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:
1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos básicos de la petición.
Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.

ARTÍCULO 376. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.
Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio.

ARTÍCULO 377. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

ARTÍCULO 378. APERTURA A PRUEBAS. Recibido el proceso, se abrirá a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.

ARTÍCULO 379. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de qtince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.

ARTÍCULO 380. TÉRMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.

ARTÍCULO 381. REVISIÓN DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:
1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad o caducidad de la querella o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral sexto del artículo 373 del Código Penal Militar.
2. En los demás casos, la acción será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indhque.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.

ARTÍCULO 382. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 373 de este Código.

ARTÍCULO 383. CONSECUENCIAS DE LA DECISIÓN QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán ejercer las acciones que se deriven del acto injusto.

CAPITULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACIÓN Y A LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

ARTÍCULO 384. APLICACIÓN EXTENSIVA. La decisión de la acción de revisión se extenderá a los no accionantes.

ARTÍCULO 385. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir de la acción cuando el expediente ya esté al despacho para decidir.

ARTÍCULO 386. NOTIFICACIÓN A LOS NO ACCIONANTES. Los no accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado.

CAPITULO X.
INCIDENTES PROCESALES.

ARTÍCULO 387. INCIDENTES PROCESALES. Los incidentes procesales a que hubiere lugar se tramitarán y decidirán conforme a las previsiones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO XI.
NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES.

ARTÍCULO 388. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso penal militar:
1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.

ARTÍCULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.

ARTÍCULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso.
La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.
Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.

ARTÍCULO 391. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

ARTÍCULO 392. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA CONVALIDACIÓN DE ACTOS IRREGULARES.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 388 de este código.

ARTÍCULO 393. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado.
No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.

TITULO SEPTIMO.
PRUEBAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 394. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.

ARTÍCULO 395. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

ARTÍCULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

ARTÍCULO 397. PETICIÓN DE PRUEBAS Y TÉRMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.

Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.
ARTÍCULO 398. CONTROVERSIA. Las partes tienen el derecho a controvertir todas las pruebas.

ARTÍCULO 399. RESERVA. La investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes.

ARTÍCULO 400. PRUEBAS PERTINENTES. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.

ARTÍCULO 401. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 402. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.

ARTÍCULO 403. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Los funcionarios del cuerpo técnico de policía judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos.
Dichas pruebas serán valoradas por el juez en la misma forma que las de carácter documental.

ARTÍCULO 404. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio.
Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.

ARTÍCULO 405. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, pero sólo tendrán validez cuando en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad, publicidad y contradicción.

ARTÍCULO 406. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios, entre otros, la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

ARTÍCULO 407. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria, el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.

ARTÍCULO 408. ASESORES ESPECIALIZADOS. El juez podrá solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

ARTÍCULO 409. SANCIONES. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el juez le impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.

Si deseas ver la Segunda parte del Código Penal Militar de 1993 sigue el enlace:

Código Penal Militar, Parte I

Si deseas ver la Tercera parte del Código Penal Militar de 1993 sigue el enlace:

Código Penal Militar, Parte III

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