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Ley General del Código Penal Militar, Parte III

La Ley 522 de 1999 en Colombia, Código Penal Militar, parte III

En el año de 2010 la constitución lanzó el nuevo código penal militar. A continuación te mostramos el antiguo codigo penal militar del año de 1999, tercera parte.

Código Penal Militar, parte III
Código Penal Militar, parte III

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Parte III

CAPITULO II.
INSPECCIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 410. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el juez procederá a examinar los hechos, materia de inspección, con todas sus circunstancias.
Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.

ARTÍCULO 411. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos, materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.
Cuando fuere necesario, el juez designará perito en el mismo auto o en el momento de realizarla.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

ARTÍCULO 412. DILIGENCIAS CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del juez las diligencias técnicas o científicas pertinentes.

CAPITULO III.
PRUEBA PERICIAL.

ARTÍCULO 413. PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.

ARTÍCULO 414. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.

ARTÍCULO 415. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el juez designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 409 de este código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.

ARTÍCULO 416. QUIÉNES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:
1. El menor de dieciseis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
2. Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.

ARTÍCULO 417. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.
Del impedimento o recusación conocerá el juez que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

ARTÍCULO 418. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.

ARTÍCULO 419. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.

Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

ARTÍCULO 420. CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.

ARTÍCULO 421. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.

ARTÍCULO 422. TÉRMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de este código.

ARTÍCULO 423. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.
Oficiosamente el juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.

ARTÍCULO 424. OBJECIÓN. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.

ARTÍCULO 425. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en las normas previstas en este código para el trámite de los incidentes procesales.
Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 426. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrán especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos.

CAPITULO IV.
DOCUMENTOS.

ARTÍCULO 427. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

ARTÍCULO 428. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una invertigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al juez que lo solicite, salvo las excepciones legales.
El juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento ld fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien obstaculice la práctica de pruebas.
No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

ARTÍCULO 429. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.
Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.
La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.

CAPITULO V.
TESTIMONIO.

ARTÍCULO 430. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

ARTÍCULO 431. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio.

ARTÍCULO 432. EXCEPCIONES POR MINISTERIO, OFICIO O PROFESIÓN. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.
2. Los abogados.
Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.

ARTÍCULO 433. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del juez, será interrogado en el lugar en que se encuentre.

ARTÍCULO 434. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los Magistrados de los Tribunales, los Gobernadores de departamento, Cardenales, Obispos de la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, Jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los Alcaldes Municipales, Oficiales Generales o de insignia de la Fuerza Pública en servicio activo, los Comandantes de Brigada o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Comandantes de Batallón o sus equivalentes en las diferentes fuerzas, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formulará un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.
La certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su notificación.
Quien se abstenga de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento de sus deberes. El juez que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.
El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

ARTÍCULO 435. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. Cuando se requiera el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditada en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del ministerio de relaciones exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.

ARTÍCULO 436. AMONESTACIÓN PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar promesa o juramento procederá conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 331 y 332 de este Código.

ARTÍCULO 437. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les hayan precedido.

ARTÍCULO 438. PROHIBICIÓN. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.

ARTÍCULO 439. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos, objeto de la declaración.
2. El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de ella.
4. A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.
6. Las preguntar orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales.
7. El testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
8. Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
9. De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuncia a firmar no hará ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por la policía para dicho fin.

ARTÍCULO 440. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. Los testimonios que deban ser recibidos en audiencia pública lo serán oralmente, pudiendo ser recogidos por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.

ARTÍCULO 441. CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relacionado con las circunstancias en que se llevó a cabo la percepción, la capacidad del testigo para la conservación del recuerdo, el transcurso del tiempo y las demás circunstancias que afecten la evocación de lo percibido, así como la personalidad del declarante y la forma en que hubiere declarado.

ARTÍCULO 442. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona deberá describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.
También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.

CAPITULO VI.
CONFESIÓN.

ARTÍCULO 443. REQUISITOS. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante juez.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre.

ARTÍCULO 444. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESIÓN. Si se produjere confesión, el juez competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho.

ARTÍCULO 445. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESIÓN. Para apreciar la confesión, el juez tendrá en cuenta las misma reglas previstas para la apreciación del testimonio.

ARTÍCULO 446. REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el juez que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere fundamento de la sentencia.

CAPITULO VII.
INDICIOS.

ARTÍCULO 447. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, a partir del cual el juez infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

ARTÍCULO 448. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.

ARTÍCULO 449. UNIDAD DE HECHOS INDICADORES. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como diferentes hechos indicadores.

ARTÍCULO 450. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El funcionario otorgará valor a cada indicio que construya, pero para adoptar cualquier determinación deberá apreciarlos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

TITULO OCTAVO.
INVESTIGACION.
CAPITULO I.
DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

ARTÍCULO 451. FINALIDADES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, la indagación preliminar tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de los autores o partícipes del hecho.

ARTÍCULO 452. FUNCIONARIOS QUE INTERVIENEN EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Es competente para realizar indagación preliminar el juez que haya tenido conocimiento de la comisión del delito o aquel a quien se reparten las diligencias practicadas.

ARTÍCULO 453. RESERVA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias de indagación preliminar son reservadas, pero posesionado legalmente el defensor, podrá conocerlas, cuando se le haya recibido versión al imputado.

ARTÍCULO 454. VERSIÓN DEL IMPUTADO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR. Cuando sea indispensable, el funcionario tomará versión al imputado durante la indagación preliminar, con asistencia de su Defensor.
Si el imputado no quiere o no tiene a quien nombrar, se le designará defensor de oficio.
La versión rendida durante la indagación preliminar se analizará en conjunto con las demás pruebas, otorgándole el valor probatorio que corresponda, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 455. TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Cuando exista persona identificada, la indagación preliminar sólo podrá extenderse por un término máximo de dos (2) meses, vencido el cual el juez determinará, si es el caso, abrir investigación o dictar auto inhibitorio.
Cuando no exista prueba de identificación o de individualización del posible autor y partícipe del hecho, el término máximo será de ciento ochenta (180) días.

ARTÍCULO 456. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN CUANDO HAYA CAMBIO DE COMPETENCIA. Las diligencias practicadas por cualquier juez son válidas aunque se produzca el cambio de competencia.

ARTÍCULO 457. TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar se dará por terminada con el auto cabeza de proceso o con el auto inhibitorio dictado por el funcionario que practicó las respectivas diligencias, siempre y cuando que el hecho punible no sea de competencia exclusiva de otra autoridad, caso en el cual se efectuara el envío correspondiente.

ARTÍCULO 458. AUTO INHIBITORIO. El funcionario se abstendrá de iniciar el proceso cuando de las diligencias practicadas apareciere que el hecho no ha existido o que la conducta es atípica o que la acción penal no puede iniciarse.
Tal decisión se tomará en auto interlocutorio, contra el cual proceden los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público y del denunciante o querellante.
La persona en cuyo favor se haya dictado auto inhibitorio o el denunciante o querellante, podrán designar abogado que los represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.

ARTÍCULO 459. REVOCACIÓN DEL AUTO INHIBITORIO. El auto inhibitorio podrá ser revocado de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriado.
El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el despacho que profirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo.

CAPITULO II.
FORMACIÓN DEL SUMARIO.

ARTÍCULO 460. FINALIDAD. El sumario tiene por objeto la recaudación de las pruebas tendientes a la comprobación del delito y a la individualización de los autores o partícipes del mismo, o al establecimiento de la falta de responsabilidad de aquéllos y éstos.

ARTÍCULO 461. RESERVA DEL SUMARIO. El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez del conocimiento el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores.

ARTÍCULO 462. PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho.
Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones.
El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.

ARTÍCULO 463. SANCIONES POR VIOLACIONES A LA RESERVA DEL SUMARIO. El que revele en todo o en parte el contenido del sumario a personas no autorizadas, mientras no se hubiere iniciado el juicio, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el juez que conoce el proceso.
Si del hecho fuere responsable algunos de los empleados que han conocido del sumario en ejercicio de su cargo, incurrirá, además, en la pena de suspensión del empleo que ejerza por un período de ocho (8) días a dos (2) meses.
De estos hechos conocerá el juez de la causa mediante el procedimiento del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo modifiquen.

ARTÍCULO 464. AVISO DE INICIACIÓN DE FORMAL INVESTIGACIÓN. Los jueces darán cuenta, de manera inmediata de la iniciación del sumario al juez de primera instancia, al Ministerio Público y con fines estrictamente administrativos al comandante de la fuerza a que pertenece el procesado.

ARTÍCULO 465. TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. El término para perfeccionar el sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los delitos.

ARTÍCULO 466. INICIACIÓN OFICIOSA. Salvo los casos en que sea procedente la indagación preliminar o la emisión de auto inhibitorio, el funcionario deberá iniciar sumario siempre que por informe, denuncia, querella, notoriedad pública o por cualquier otro medio serio de información, llegare a su conocimiento la realización de un delito investigable de oficio.

ARTÍCULO 467. AUTO DE FORMAL INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN. Para iniciar el sumario el funcionario dictará un auto en el que con fundamento en el conocimiento que ha tenido del hecho y de los elementos probatorios que puedan haberse aportado, precise las diligencias, pruebas, actuaciones, comunicaciones, que habrán de producirse para cumplir con los fines del proceso.
En este auto se ordenará siempre que se establezca la calidad de miembro activo de la Fuerza Pública del imputado al tiempo de los hechos y la relación de éstos con el servicio.
También ordenará la práctica de todas las pruebas que sean indispensables para que se hagan viables los subrogados, beneficios y demás garantías a que tiene derecho el procesado.
Así mismo, debe ordenarse que de manera inmediata se establezcan los antecedentes judiciales que pueda tener el procesado.

ARTÍCULO 468. SANCIONES. Al funcionario de instrucción que no dé cuenta de la iniciación del sumario o que no se ajuste a los términos señalados para su perfeccionamiento o que no practique las comisiones que se le den, dentro del término, se le sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, imponible por el Procurador General de la Nación.
En la misma sanción incurrirá el funcionario instructor que omita negligentemente la práctica de diligencias necesarias o no deje las constancias pertinentes relativas a la imposibilidad de practicarlas.

CAPITULO III.
INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS.

ARTÍCULO 469. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El juez debe investigar con igual esmero no sólo los hechos y circunstancias que establezcan la responsabilidad del procesado, sino también las que lo eximan de ella o la atenúen y las que puedan dar lugar a la extinción o cesación de la acción.

ARTÍCULO 470. PRÁCTICA INMEDIATA DE INSPECCIÓN. Cuando la naturaleza de los hechos lo imponga, el juez decretará de inmediato la práctica de inspección judicial, para buscar y asegurar pruebas que puedan servir para los fines del proceso.

ARTÍCULO 471. APORTE Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El aporte y valoración de la prueba conforme a lo previsto en el artículo 402 de este código se efectuará en orden a la plena demostración de cada uno de los elementos constitutivos del hecho punible, respetando los derechos y garantías constitucionales.

ARTÍCULO 472. LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el juez no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario de instrucción practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre, las heridas, contusiones y demás signos externos que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia para que se determine la causa de la muerte.

ARTÍCULO 473. NECROPSIA. La diligencia de necropsia debe reunir las exigencias de todo peritazgo.
Sin haberse practicado la necropsia no se inhumará el cadáver y si se hubiere inhumado, se exhumará para realizarla.
El juez tomará todas las medidas legales pertinentes para que no exista duda sobre la identidad del cadáver.

ARTÍCULO 474. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el funcionario de instrucción ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado junto con la historia clínica si la hubiere, para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento con que fueron causadas, pronóstico de duración de enfermedad y de incapacidad médico-legal y secuelas que se generen.
En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas.
Las decisiones judiciales se tomarán con base en el último reconocimiento que obre en el proceso en el momento de proferirlas. Cuando los exámenes, diagnósticos e intervenciones médicas se hayan practicado en centros médicos u hospitalarios particulares u oficiales, el funcionario procederá a solicitar la documentación de manera inmediata, para aportarla al expediente y dichos documentos servirán de prueba para los fines del proceso, a menos que hayan sido tachados de falsos.

ARTÍCULO 475. RESTITUCIÓN DE BIENES POR PETICIÓN DIRECTA. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, tiene derecho a solicitar, por sí mismo, su restitución ante el juez, quien comprobada la legitimidad de la petición, ordenará la entrega previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste y en la que aparezca la advertencia de presentación de los bienes en cualquier momento en que fueren necesarios para el éxito de la investigación.

ARTÍCULO 476. PROVIDENCIAS RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se dispongan allanamientos y registros, retenciones de correspondencia, interceptaciones de comunicaciones, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 477. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obre orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el juez ordenará en auto motivado, que no requiere notificación, el correspondiente allanamiento.

ARTÍCULO 478. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el juez pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio, que se remitirá por el conducto regular diplomático, en el que rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

ARTÍCULO 479. ACTA DE LA DILIGENCIA. En la diligencia de allanamiento y registro debe levantarse siempre un acta en la que se identifiquen y describan todos los bienes y objetos examinados o incautados. Se dejarán las constancias hechas por las personas que en ellas intervienen. El juez deberá dejar copia del acta a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes incautados o examinados.

ARTÍCULO 480. COMUNICACIÓN DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder al allanamiento y registro, el juez deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario o al encargado de su custodia.
Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aún por medio de la fuerza, si fuere necesario.

ARTÍCULO 481. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACIÓN. Si el juez no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso, por medio de la fuerza, siempre tratando de evitar daño en las cosas.

ARTÍCULO 482. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. Cuando la diligencia debe efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consiente, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público, o cuando peligre el orden público, o cuando se trate de flagrante delito.
En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.

ARTÍCULO 483. QUIÉNES CONCURREN. En el allanamiento intervendrán el juez, su secretario y las partes que quieran hacerlo.
El juez podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.
El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble tendrá derecho a asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.
En ningún caso el juez podrá permitir la participación de personas diferentes a las que legalmente pueden intervenir en el proceso.

ARTÍCULO 484. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con actuaciones distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El juez que los practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuy` casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.
La inobservancia de esta disposición hará acreedor al juez a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal.

ARTÍCULO 485. NUMERACIÓN Y RUBRICACIÓN DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el juez, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Cuando no se afecte la investigación el funcionario deberá entregar por lo menos, fotocopia de los documentos a los interesados cuando ellos sean necesarios para el normal desarrollo de las distintas actividades de los interesados.
Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

ARTÍCULO 486. RETENCIÓN DE CORRESPONDENCIA. El juez podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del juez se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

ARTÍCULO 487. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS. El juez podrá así mismo ordenar que en las oficinas de telecomunicaciones se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 488. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.

ARTÍCULO 489. DEVOLUCIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. El juez abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo referente a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria, de todo lo cual se levantará un acta.
La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.

ARTÍCULO 490. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El juez podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.
Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.
El juez dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.
Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el funcionario.

CAPITULO IV.
INVESTIGACIÓN DE AUTORES Y PARTÍCIPES.

ARTÍCULO 491. A QUIÉN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el juez autor o partícipe.

ARTÍCULO 492. DERECHO A SOLICITAR INDAGATORIA. Quien tenga conocimiento de la existencia de un proceso en el que obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente juez que se le reciba indagatoria.
El juez, si acepta la vinculación, procederá a fijar día y hora para su recepción mediante auto de mero trámite. La negativa deberá resolverse mediante providencia debidamente motivada y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 493. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado durante cinco (5) días en lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiese comparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.
Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

ARTÍCULO 494. PROHIBICIÓN DE JURAMENTAR AL INDAGADO, EXCEPCIONES. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al imputado a responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento como si se tratara de un testigo.

ARTÍCULO 495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.
Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

ARTÍCULO 496. REGLAS PARA LA RECEPCIÓN DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles e inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o terminó con cesación de procedimiento o sentencia.
Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

ARTÍCULO 497. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACIÓN CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior el juez interrogará al procesado respecto a los hechos que originaron su vinculación.

ARTÍCULO 498. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA. De oficio o a solicitud del sindicado o de su defensor el juez podrá ampliar la diligencia de indagatoria, cuando lo considere necesario para aclarar o complementar hechos ya referidos o para vincularlo por hechos nuevos que hayan surgido después de la primera diligencia indagatoria.
La calificación del mérito del proceso sólo podrá hacerse con relación a los hechos por los que se haya producido vinculación.

ARTÍCULO 499. CONSTANCIAS Y VERIFICACIÓN DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho que le asiste para relatar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con prevalencia y en el menor tiempo posible las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

ARTÍCULO 500. INTERROGATORIO AL INDAGADO. En la diligencia de indagatoria solamente el juez podrá dirigirle preguntas al indagado. El abogado defensor no podrá insinuar las respuestas, pero puede objetar las preguntas que no se hayan formulado en forma legal y correcta.

ARTÍCULO 501. EXAMEN DE IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El juez podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar los medios que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

ARTÍCULO 502. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.

ARTÍCULO 503. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTOS. Cuando se trate de una investigación por falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que el funcionario judicial considere necesarios para la posterior práctica del dictamen pericial.
En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquellos con los cuales se hará el cotejo grafológico.
En los casos en que sea necesario, hacer estudio sobre la voz del imputado, se le tomarán las pruebas técnicas pertinentes en la misma diligencia de indagatoria.

ARTÍCULO 504. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel que incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, de tal suerte que no quede duda de que es a ella a quien se refiere.

ARTÍCULO 505. CÓMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila quien haya de practicarlo será interrogado para que describa la persona de quien se trata y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, el reconocimiento deberá hacerse a la mayor brevedad posible aun dentro de la misma declaración del testigo, y a tal acto asistirá el defensor del sindicado quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
Se le advertirá al imputado el derecho que tiene a escoger el lugar que quiera dentro de la fila.
Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.
Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.
En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila y de quien hubiere sido reconocido.
Por ningún motivo, se podrán hacer dos reconocimientos en una sola diligencia.

ARTÍCULO 506. RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFÍAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías, cuando se trate de un solo sindicado, y en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el número de personas para reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.

CAPITULO V.
CAPTURA.

ARTÍCULO 507. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
1. Sobre los motivos de la captura y el juez que la ordenó.
2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la detención a la persona que se le indique.
4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor.
5. El derecho a no ser incomunicado.

ARTÍCULO 508. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, en forma tal que aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

ARTÍCULO 509. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez para iniciar la investigación.
Si la captura la realizare la autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el juez que haya recibido la persona privada de libertad.
Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de la libertad.
Cuando por cualquier circunstancia, no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez, será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial.
Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, previa suscripción de un acta en la que se comprometa a presentarse al despacho cuando se le solicite.
Si la captura la lleva a cabo juez que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.

ARTÍCULO 510. SUSPENSIÓN DEL ESTADO DE CAPTURA. La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.
Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la acción de la justicia.
Lo previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, lo cual será analizado por el juez a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.
En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica.

ARTÍCULO 511. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.
De la misma manera se procederá cuando se investiguen delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.

ARTÍCULO 512. CITACIÓN PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el funcionario considere que no es necesaria la orden de captura.
2. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto o pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años, siempre que no implique detención preventiva.
3. Cuando la prueba indique que el imputado actuó, en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad, de este código.
4. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.
Si en cualquiera de los casos anteriores el imputado no compareciere a pesar de la debida citación, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.
Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo, será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

ARTÍCULO 513. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que se libre a las autoridades deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del juez que ordenó la aprehensión.
De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más cercano o en el lugar destinado para estos efectos, pero siempre teniendo especial precaución por la integridad física del miembro de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 514. LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA. El juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contados a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el infractor o al director del centro de reclusión militar o policial para que en dicho lugar se le mantenga privado dd la libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del Funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

ARTÍCULO 515. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

ARTÍCULO 516. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA. Cuando la persona se presente voluntariamente por citación que le haya hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recibida ésta, surgiere prueba para dictar auto de detención sin que concurra causal de libertad provisional, el funcionario podrá privarla de su libertad para resolver la situación jurídica.

ARTÍCULO 517. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O PROLONGACIÓN ILEGAL DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.
La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.

ARTÍCULO 518. CANCELACIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURA. El juez que haya impartido la orden de captura, la cancelará inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional.
Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.
Para la imposición de la sanción, la autoridad competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición y, si es del caso, determinará imponer sanción.
Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días.

CAPITULO VI.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.

ARTÍCULO 519. VINCULACIÓN PREVIA A LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoria al imputado o se le haya declarado persona ausente.

ARTÍCULO 520. TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

ARTÍCULO 521. DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el despacho cuando se le solicite.
Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El funcionario dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

ARTÍCULO 522. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

ARTÍCULO 523. REQUISITOS FORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
1. Los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente.
2. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.
3. Las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales.

ARTÍCULO 524. CONMINACIÓN. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.

ARTÍCULO 525. SANCIÓN POR RENUENCIA. El juez podrá:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al sindicado que se negare a suscribir diligencia de conminación. El arresto cesará cuando el sindicado suscriba la diligencia.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.
Las sanciones de que trata este artículo podrán imponerse sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.

ARTÍCULO 526. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el funcionario en auto motivado, contra el que sólo procede el recurso de reposición, decidirá.

ARTÍCULO 527. CAUCIÓN. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención.

La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos ($5.000) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

ARTÍCULO 528. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta de conminación o de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidad con el artículo 541 de este código, dentro del término señalado por el funcionario y con la advertencia expresa de las consecuencias legales de su incumplimiento.

ARTÍCULO 529. DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.

ARTÍCULO 530. FORMALIZACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al funcionario encargado de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación. Si quien tenga su custodia no lo hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 531. SUSPENSIÓN DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE DETENCIÓN. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.
Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.
Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 532. LUGAR DE DETENCIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan, con las restricciones y limitaciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 533. TRASLADO DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD. En cualquier estado del proceso el juez podrá ordenar el traslado de la persona privada de la libertad a lugar diferente de aquel en que esté detenida, cuando corra peligro la integridad del procesado o cuando su estado de salud física o mental así lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de médico oficial.
La anterior decisión deberá comunicarse a los sujetos procesales y al superior jerárquico del procesado.

ARTÍCULO 534. CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 535. SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad o la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
2. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.
El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.

ARTÍCULO 536. DERECHOS DEL APREHENDIDO O DETENIDO. Todo sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión, un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; tendrá derecho a no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia y en general al ejercicio de todos los derechos y garantías que no sean incompatibles con su calidad de aprehendido o detenido.

ARTÍCULO 537. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias de ausencia de responsabilidad.

ARTÍCULO 538. SUSTITUCIÓN O REVOCACIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Cuando la nueva prueba aportada al proceso imponga la necesidad de variar o sustituir la clase de medida de aseguramiento que se haya proferido, así procederá el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales.
Se revocará la medida de aseguramiento si las pruebas que sobrevengan desvirtúan las exigencias para mantenerla.

CAPITULO VII.
LIBERTAD DEL PROCESADO.

ARTÍCULO 539. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 529 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.

En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 71 de este código.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificación provisional que debe dársele a los hechos.
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor.

CAPITULO VIII.
REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL.

ARTÍCULO 540. CAUSALES. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales, cuando el procesado incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en la diligencia que le imponga la caución.
En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 539 de este código.

CAPITULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 541. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán al procesado las siguientes obligaciones:
1. Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite.
2. Observar buena conducta profesional, individual, familiar y social.
3. Informar todo cambio de residencia.
4. No salir del país sin previa autorización del funcionario.

ARTÍCULO 542. CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. La caución se cancelará al cumplir el procesado las obligaciones impuestas o cuando se revoque la medida que la originó o cuando termine el proceso. Cancelada la caución, se devolverá la prenda.

ARTÍCULO 543. PAGO DE CAUCIONES Y MULTAS. Las cauciones que deben hacerse efectivas y las multas que se impongan en el proceso penal militar se depositarán en dinero a órdenes del correspondiente despacho, en el Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el funcionario.

ARTÍCULO 544. DESTINO DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones y multas ingresará al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia Penal Militar.

ARTÍCULO 545. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 50 y siguientes de este código.

CAPITULO X.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES.

ARTÍCULO 546. INTERNACIÓN PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios, sustanciales y formales para dictar medidas de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.

ARTÍCULO 547. LUGAR DE INTERNACIÓN. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 95 y siguientes de este código.

ARTÍCULO 548. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

ARTÍCULO 549. CÓMPUTO DE DETENCIÓN. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

ARTÍCULO 550. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 38, inciso segundo de este código, el funcionario proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

ARTÍCULO 551. LIBERTAD VIGILADA. Para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el funcionario, previo concepto de perito, podrá sustituir el internamiento por libertad vigilada.

TITULO NOVENO.
CALIFICACION.
CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 552. TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN. Perfeccionada la investigación, o vencido el término de instrucción, el funcionario de instrucción penal militar remitirá el proceso al Fiscal respectivo.

ARTÍCULO 553. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados.
Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación.
Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 554. FORMAS DE CALIFICACIÓN. El Fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento.

ARTÍCULO 555. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera:
1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un Defensor de oficio.
2. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
3. Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.

ARTÍCULO 556. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. El Fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho, su tipicidad y, además, existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado, como autor o partícipe.

ARTÍCULO 557. REQUISITOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN. La resolución de acusación debe contener:
1. La narración sucinta de los hechos investigados, con la especificación de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.
4. La calificación jurídica en que fundamenta su acusación, con señalamiento expreso del delito o delitos y de sus circunstancias específicas.

ARTÍCULO 558. REQUISITOS SUSTANCIALES Y FORMALES DE LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. La resolución por medio de la cual se disponga la cesación del procedimiento, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Narración sucinta de los hechos.
2. Indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
3. Análisis completo de la causal que origina la cesación, especificando en forma clara los motivos de su existencia.
4. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.

TITULO DECIMO.
CAPITULO I.
CORTE MARCIAL.

ARTÍCULO 559. DELITOS QUE SE JUZGAN. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto procedimiento especial.

ARTÍCULO 560. INTEGRACIÓN DE LA CORTE MARCIAL. La Corte Marcial estará integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidirá y un Secretario designado por aquél.

ARTÍCULO 561. ASESORÍA JURÍDICA. Si se requiere, la Corte Marcial podrá estar asesorada por un Auditor de Guerra designado por su Presidente.

ARTÍCULO 562. IMPEDIMENTO O EXCUSA DEL SECRETARIO. En caso de impedimento o excusa del Secretario, resolverá el Juez de Primera Instancia como Presidente de la Corte Marcial.

CAPITULO II.
EL JUICIO.

ARTÍCULO 563. CONTROL DE LEGALIDAD Y APERTURA DEL JUICIO A PRUEBAS. Recibido el proceso por el juez de conocimiento por ejecutoria de la resolución de acusación procederá a realizar un control de legalidad para establecer si existen o no causales de nulidad. A partir de este momento, el Fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal.
Si encuentra causal de nulidad, así lo declarará y ordenará reponer la actuación viciada desde el momento en que ocurrió, devolviendo el proceso al funcionario de instrucción o al Fiscal, según el caso. Esta providencia tendrá naturaleza interlocutoria y contra ella proceden los recursos ordinarios.
Si no existe causal de nulidad, decretará la iniciación del juicio y ordenará correr traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas. El juez ordenará las pruebas que estime conducentes que se practicarán en la audiencia, salvo las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, que se practicarán en el término que fije el Juez, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.

ARTÍCULO 564. FECHA DE INICIACIÓN DE LA AUDIENCIA CORTE MARCIAL. Cumplido lo establecido en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia la cual no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 565. INICIACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA. En el día y hora señalados el Presidente declarará formalmente iniciada la audiencia de la Corte Marcial. Las sesiones serán públicas.

ARTÍCULO 566. DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS. Corresponde al Presidente de la Corte Marcial la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Hacer guardar el orden.
2. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpelaciones que se hagan en el desarrollo del debate.
3. Advertir a los presentes al momento de la instalación de la Corte Marcial, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las sanciones pertinentes.
4. Ordenar los recesos que considere oportunos.
5. Además, las que para el Juez contempla el artículo 453 del Código de Procedimiento Penal y normas que lo adicionen o reformen.

ARTÍCULO 567. DESIGNACIÓN DE DEFENSORES. El Presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará leer la resolución de acusación, con la advertencia que deben designar un Defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio.
Designado el Defensor de Oficio y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el Presidente de la Corte Marcial lo apremiará para que se presente, con multas sucesivas hasta de un salario mínimo mensual vigente. A los Defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para que comparezcan.

ARTÍCULO 568. DECLARATORIA DE AUSENCIA. Cumplidas las anteriores formalidades, el Presidente declarará ausente a quienes figuren en la resolución de acusación cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el Defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de Defensores de Oficio, les dará posesión y con ellos se continuará el juicio.

ARTÍCULO 569. PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la realización de la audiencia, pero la asistencia e intervención oral del Fiscal, del agente del Ministerio Público, y del Defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuará con su Defensor.

ARTÍCULO 570. LECTURA DEL PROCESO. Se dará lectura al proceso. Sin embargo, las partes podrán solicitar al Presidente que se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el Presidente decidirá.
Concluida la lectura, se procederá a la práctica de las pruebas conducentes ordenadas.

ARTÍCULO 571. INTERROGATORIOS. Los testigos y los procesados serán interrogados por el Presidente. El Fiscal, el agente del Ministerio Público, el representante de la parte civil y los Defensores, en su orden, podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.

ARTÍCULO 572. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. Cumplido lo anterior, el Presidente suspenderá la sesión y correrá traslado del expediente a los sujetos procesales, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil y a los Defensores, por término de tres horas, cada uno, renunciables, para que preparen sus alegaciones.
Si fueren varios los procesados, o el Defensor representa a dos o más de ellos, el traslado se aumentará en otro tanto.
Al reanudar la sesión, el Presidente concederá la palabra por una sola vez, en su orden, al Fiscal, al agente del Ministerio Público, al representante de la parte civil que así lo solicite y a los Defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan.
El procesado tiene derecho a nombrar un vocero, cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. El vocero debe ser abogado titulado.

ARTÍCULO 573. LECTURA Y NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La audiencia se suspenderá y el Presidente de la Corte Marcial, dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará la sentencia que se notificará en sesión plena.

ARTÍCULO 574. ACTA DE LA CORTE MARCIAL. El secretario sentará un acta del resumen de la actuación.
El acta será suscrita por el Presidente de la Corte Marcial, el Fiscal, el agente del Ministerio Público, los Defensores, los procesados, la parte civil, y el secretario. Si alguna de las partes no concurre a la sesión final o no quisiere firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.

ARTÍCULO 575. ORALIDAD. Todo el procedimiento de la Corte Marcial es oral y sólo deben quedar por escrito el acta, y la respectiva sentencia; se agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las alegaciones que presenten las partes.

ARTÍCULO 576. LÍMITE DE INTERRUPCIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia no podrá interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre y cuando existan razones jurídicas o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 577. DECISIONES FINALES. Al terminar sus labores la Corte Marcial, no debe quedar sin resolver ninguna situación.

CAPITULO III.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

ARTÍCULO 578. DELITOS QUE SE JUZGAN. Los delitos de desobediencia, abandono del puesto, abandono del servicio, abandono del servicio de soldados voluntarios o profesionales, deserción, del centinela, violación de habitación ajena, ataque al centinela, peculado por demora en entrega de armas, municiones y explosivos, abuso de autoridad especial, lesiones personales cuya incapacidad no supere los treinta (30) días sin secuelas, hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, hurto de uso, daño en bien ajeno, abuso de confianza, se investigarán, calificarán y fallarán por el procedimiento especial, que a continuación se establece, así:
Para la investigación de los delitos de lesiones personales, hurto, abuso de confianza y daño en bien ajeno de los que trata este artículo, se procederá mediante querella de parte y se requerirá agotar la audiencia de conciliación que se tramitará según el estado del proceso ante el Juez de Instrucción Penal Militar o Juez de Instancia, salvo en los casos de concurso con delitos contra la disciplina y el servicio en los que se procederá de oficio.
En caso de no poderse llegar a un acuerdo dentro de los tres días siguientes a la citación de las partes, surtida a través de medio idóneo, se entenderá que no hay ánimo conciliatorio y se continuará con el trámite establecido en la presente normatividad.

ARTÍCULO 579. TRÁMITE. El Juez adelantará y perfeccionará la investigación en el término máximo de treinta (30) días, se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los tres (3) dí as siguientes, siempre que el delito por el cual se procede tenga prevista medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; en caso contrario, no procederá tal pronunciamiento. Si no fuere posible oír en indagatoria al sindicado se le declarará persona ausente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 493 de esta Ley.
Estos términos se ampliarán hasta en otro tanto, si fueren tres (3) o más procesados o en el evento de delitos conexos que deban tramitarse bajo este mismo procedimiento.
Concluida la instrucción y recibido el proceso, el Fiscal lo estudiará dentro del término máximo de tres (3) días y si no existiere prueba suficiente para calificar, podrá devolverlo por una sola vez al Juez de Instrucción para que practique las pruebas indispensables en el término perentorio de diez (10) días. Cumplido lo anterior, el Fiscal dentro de los dos (2) días siguientes cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el cual sólo procede el recurso de reposición.
Las solicitudes relativas a la práctica de pruebas presentadas por los sujetos procesales, antes de producirse el cierre de la investigación por parte del Fiscal, serán decididas por el respectivo Juez de Instrucción para lo cual se remitirá la actuación.
Producida tal determinación, si encuentra mérito para acusar, formulará dentro de los cinco (5) días siguientes la respectiva resolución, que contendrá una exposición fáctica y descripción jurídica de los cargos, de la cual entregará copia a los sujetos procesales y solicitará al Juez de conocimiento fije fecha y hora para celebración de audiencia de acusación y aceptación de cargos, quienes dispondrán de los términos consagrados en el artículo 354 del Código Penal Militar. Contra esta resolución sólo procede el recurso de reposición. En firme esta decisión el fiscal adquiere la calidad de parte, y se remitirá el proceso al Juzgado de Instancia, para que convoque a audiencia, la cual se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes, término dentro del cual deberán reunirse el Fiscal y el procesado, acompañado por su defensor, con el propósito de acordar si hay posibilidad de aceptar o no los cargos y las consecuencias que de ello se deriven.
Llegados el día y la hora, el Juez de conocimiento instalará la audiencia de corte marcial, advirtiendo al sindicado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si ha llegado a un acuerdo con el Fiscal y en qué consiste este, o si se declara inocente o culpable.
En caso de declararse culpable, el Juez procederá a anunciar el sentido del fallo y dictará sentencia para los cargos aceptados dentro de los dos (2) días siguientes. Si se declara inocente, o se ha abstenido de expresarlo o de comparecer, una vez agotados los medios para lograr su presencia en la diligencia, primará la presunción de inocencia, eventos en los cuales se surtirán los trámites propios de la audiencia de corte marcial con la presencia de un profesional del derecho, previamente designado por el ausente, o nombrado con tal propósito por el Juez.
La declaración podrá ser mixta, o sea de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros, evento en el cual se diferirá el pronunciamiento sobre los cargos aceptados al momento de emitir sentencia.
La declaratoria de culpabilidad otorga rá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.
Reunidas las condiciones para iniciar la audiencia de corte marcial, se correrá traslado a las partes por el término de dos (2) horas renunciables para que aporten o soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes, que el Juez resolverá de plano acogiéndolas o rechazándolas, explicando los motivos por los cuales adopta su determinación. El rechazo será susceptible del recurso de reposición, que se resolverá en la audiencia. Seguidamente, se procederá a su aceptación y práctica. Agotada tal etapa, se concederá un breve receso que no podrá exceder de una hora, para que las partes preparen sus alegaciones finales.
Si las partes de común acuerdo deciden prescindir de esta suspensión, el Juez de conocimiento podrá continuar con la ritualidad de la corte marcial, que a continuación se establece:
El Juez concederá el uso de la palabra por una sola vez a las partes en el orden señalado en el artículo 572 de esta Ley. Agotadas las intervenciones, el Juez declarará que el debate ha terminado, anunciará el sentido del fallo, adoptará las previsiones derivadas de su decisión en cuanto a la afectación y preservación de derechos fundamentales y proferirá la sentencia dentro de los dos (2) días siguientes, levantándose el acta respectiva. De la actuación se recogerá registro electromagnético que pueda ser utilizado por las partes o el Juez de segunda instancia.
Las decisiones proferidas en este procedimiento especial no serán susceptibles del grado jurisdiccional de Consulta.

PARÁGRAFO. Los aspectos procesales no previstos en este procedimiento especial se regularán de conformidad con lo normado en este código.

ARTÍCULO 579-A. PROCESOS EN CURSO. Los procesos que deban tramitarse por el procedimiento especial a la entrada en vigencia de esta ley, en donde se hubiese iniciado el juicio, se continuarán tramitando hasta su culminación por las normas de procedimiento de corte marcial, salvo lo relacionado con el principio de favorabilidad.

CAPITULO IV.
PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.

ARTÍCULO 580. PROCEDIMIENTO. En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el procedimiento de la Corte Marcial.
La instrucción, será realizada por el Juez de instrucción penal militar que se designe.
La calificación y acusación, cuando a ello hubiere lugar, la realizará el Fiscal ante la corporación a quien corresponda por reparto, de conformidad con lo previsto en este Código.
El Ministerio Público estará representado por el Procurador Judicial ante el Tribunal, sorteado por reparto, y actuará como secretario el que designe la sala.
El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, dirigirá las audiencias y elaborará los proyectos de autos interlocutorios y sentencias, los cuales serán adoptados en la forma establecida en este Código.

CAPITULO V.
PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

ARTÍCULO 581. TRÁMITE. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días, y luego se fijará en lista por igual término para que las demás partes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación en lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes.
Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.
El mismo procedimiento se observará, en lo pertinente, cuando se trate de decisiones que deban conocer los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.

ARTÍCULO 582. APELACIÓN CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA DETENCIÓN O LIBERTAD DEL PROCESADO. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar al día siguiente a la ejecutoria formal del auto impugnado y se enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al agente del Ministerio Público por igual término. El tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.

ARTÍCULO 583. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia respectiva. La apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único.

TITULO UNDECIMO.
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 584. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció del proceso en primera o única instancia mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.

ARTÍCULO 585. COPIAS DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado y al Ministerio Público.

ARTÍCULO 586. CREACIÓN DE CÁRCELES MILITARES O POLICIALES. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el Gobierno Nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 587. APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El juez militar podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en este código para la suspensión de la detención preventiva.

ARTÍCULO 588. APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.
2. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copia de la sentencia ejecutoriada.
3. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento y a la Procuraduría General de la Nación.
4. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
5. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 589. AMORTIZACIÓN DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en este código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin.
El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice. En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de este código.

ARTÍCULO 590. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a la ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta última será la competente.

CAPITULO II.
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 591. INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. Cuando se imponga la medida de seguridad cnrrespondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento siquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.

ARTÍCULO 592. LIBERTAD VIGILADA. Cuando se imponga la libertad vigilada, deberá el juez comunicar esta decisión a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO 593. SUSPENSIÓN O CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD. El juez que haya impuesto en primera o única instancia una medida de seguridad, podrá, de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de los peritos de Medicina Legal y de conformidad con lo dispuesto en este Código:
1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
2. Sustituirla por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente.
3. Ordenar la cesación de tal medida.
La persona beneficiada con la suspensión condicional o con su cambio por una libertad vigilada deberá constituir, personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

ARTÍCULO 594. REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL. En cualquier momento podrá el juez revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la correspondiente diligencia garantizada con caución o cuando los peritos conceptúen que es necesaria la continuación de la medida.

CAPITULO III.
CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL.

ARTÍCULO 595. EXTINCIÓN DE LA CONDENA Y CANCELACIÓN DE LA CAUCIÓN. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al artículo 74 de este código, se cancelará la caución.

ARTÍCULO 596. COMUNICACIÓN SOBRE EXTINCIÓN DE LA CONDENA. La providencia que declare extinguida la condena se comunicará a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.

CAPITULO IV.
LIBERTAD CONDICIONAL.

ARTÍCULO 597. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 75 de este código, podrá solicitar al juez que profirió sentencia de primera o única instancia la libertad condicional.

ARTÍCULO 598. ANEXOS A LA SOLICITUD. La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto de la proferida por el director del establecimiento carcelario, de la copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben los requisitos exigidos por este código.

ARTÍCULO 599. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, por auto interlocutorio, en el cual impondrá las obligaciones a que se refiere el artículo 76 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.
El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
La reducción de las penas por trabajo y estudio, lo mismo que cualquiera otra rebaja de pena que est`blezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

ARTÍCULO 600. PRUEBA DE LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO. Para los efectos del artículo 77 de este código, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez que se encuentre en firme la sentencia que lo declare responsable.
La revocación podrá decretarse de oficio, a petición del Ministerio Público o a petición de los encargados de la vigilancia.

CAPITULO V.
DE LA REHABILITACIÓN.

ARTÍCULO 601. CONCESIÓN. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el Tribunal Superior Militar, previa solicitud del condenado hecha de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 94 de este código.

ARTÍCULO 602. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACIÓN. Con la solicitud de rehabilitación se presentará:
1. Copias de las sentencias de primera, única y segunda instancia, y de casación, si fuere el caso.
2. Copia de la cartilla biográfica.
3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

ARTÍCULO 603. COMUNICACIONES. La providencia que conceda la rehabilitación de derechos y funciones públicas se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y, especialmente, al alcalde del domicilio del rehabilitado y a los registradores municipal, departamental y nacional del estado civil, para que hagan las anotaciones del caso.

ARTÍCULO 604. AMPLIACIÓN DE PRUEBAS. La entidad que debe resolver la solicitud de rehabilitación puede, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

ARTÍCULO 605. APLAZAMIENTO. Si la conducta del solicitante no lo hiciere acreedor a la rehabilitación, según los documentos presentados, se aplazará la concesión de ella por un período no mayor del determinado en el artículo 94 de este Código. La providencia respectiva será comunicada a las mismas entidades mencionadas en este código.

TITULO DUODECIMO.
DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 606. DEROGATORIA. Derógase el Decreto 2550 de 1988 y las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

ARTÍCULO 607. PROCESOS EN CURSO. Los procesos en los que se hubiese iniciado el juicio se continuarán rituando hasta su culminación por las normas de competencia y procedimiento establecidas para ello en el Decreto 2550 de 1988 y las normas que lo complementan.

ARTÍCULO 608. VIGENCIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la presente ley regirá un (1) año después de su expedición, siempre y cuando se halle en vigencia la respectiva ley estatutaria que define la estructura de la Administración de la Justicia Penal Militar.

FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y del Derecho (E.),
LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.
El Ministro de Defensa Nacional,

Video a cerca del Código Penal Militar

Es la noticia donde se anuncia la reforma al Código Penal Militar

Si deseas ver la Segunda parte del Código Penal Militar de 1993 sigue el enlace:

Código Penal Militar, Parte I

Si deseas ver la Tercera parte del Código Penal Militar de 1993 sigue el enlace:

Código Penal Militar, Parte II

La Ley 522 de 1999 en Colombia, Código Penal Militar. Fuente tomada de www.secretariasenado.gov.co

Código Penal Militar

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