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Ley General del Plan Nacional de Desarrollo, Parte II

Ley General del Plan Nacional de Desarrollo, Parte II

El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento legal por medio del cual se dan a conocer los objetivos de gobierno del presidente de Colombia y su gestión, y además, permite evaluar sus resultados.

Mira a continuación la segunda parte de la Ley 508 de 1999 en Colombia, Plan Nacional de Desarrollo:

Ley General del Plan Nacional de Desarrollo, Parte II
Ley General del Plan Nacional de Desarrollo, Parte II

La Ley 508 de 1999 en Colombia, Plan Nacional de Desarrollo, Parte II

CAPITULO IV.
Mecanismos para la Ejecución del Plan

ARTICULO 9o. PRELACION LEGAL DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS. De conformidad con el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución, los principios y disposiciones que contiene la presente ley, en el Título II, Plan de Inversiones Públicas, se aplicarán con prelación a las demás leyes, no requerirán leyes posteriores para su ejecución y se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las disposiciones relacionadas con la ejecución de los progamas contenidos en esta ley y para suplir los vacíos que ellas presenten.

ARTICULO 10. ALCANCE DE LA LEY DEL PLAN EN EL TIEMPO. Las disposiciones contenidas en la presente ley continuarán vigentes una vez se expidan nuevos planes de desarrollo, a menos que sean modificadas o derogadas por el legislador.

ARTICULO 11. FLEXIBILIZACION DE LAS FINANZAS PUBLICAS. Las apropiaciones financiadas con rentas de destinación específica autorizadas en el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución, y los gastos decretados por leyes preexistentes, se incluirán en el presupuesto después de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para dar cumplimiento al presente plan de desarrollo, atender el funcionamiento de las ramas del poder público y los organismos de control, pagar los créditos judicialmente reconocidos y atender el servicio de la deuda, siempre que no se afecten las metas macroeconómicas, sin perjuicio de la priorización de la inversión pública consagrada en los artículos 366 y 350 de la Constitución Política, a efectos de que se mantenga la inversión vigente en términos porcentuales conforme a dicha prelación.

PARAGRAFO. El presente artículo no se aplica a los recursos provenientes de rentas parafiscales los cuales continuarán bajo el régimen previsto en el articulo 2o. de la ley 225 de 1995. Igualmente, no se aplica a lo señalado en la Ley 30 de 1992 para las Universidades Públicas.

ARTICULO 12. CREDITO A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Para propiciar el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, éstas podrán contratar créditos en condiciones blandas bien sea con las instituciones del sistema financiero mediante el sistema de redescuento de Findeter, o con Fonade como prestamista directo. Para tal fin, la respectiva operación requerirá la suscripción previa de un convenio de desempeño en las condiciones que señale el reglamento.

ARTICULO 13. CONVENIOS DE DESEMPEÑO. La Nación podrá dar créditos, en condiciones blandas, para financiar docentes pertenecientes a la planta a cargo del situado fiscal y de los departamentos en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas a 31 de diciembre de 1998 o los recursos propios de los departamentos no sean suficientes para cumplir con las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales. Los créditos para tal fin establecerán compromisos de racionalización y podrán ser parcialmente condonados, de acuerdo con el cumplimiento de dichos compromisos.
Previa a la suscripción de los contratos de crédito, el respectivo departamento deberá suscribir un convenio de desempeño, a través del cual se acuerden las metas financieras de eficiencia, equidad, cobertura y calidad, con el Ministerio de Educación, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de Apoyo Fiscal y con el Departamento Nacional de Planeación; el incumplimiento del convenio de desempeño acarreará de forma inmediata la suspensión de los desembolsos del convenio de crédito al cual hace mención este artículo y dará derecho al cobro inmediato de la totalidad de los recursos entregados.

ARTICULO 14. PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO. La enajenación de la participación accionaria o societaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público. Cuando dicha enajenación la realicen las entidades territoriales y el respectivo proceso sea autorizado por la respectiva asamblea o concejo, con posterioridad a la promulgación de la presente ley, el recurso de capital producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto de la entidad propietaria de la participación accionaria o societaria que se enajena, para financiar programas de saneamiento fiscal, amortización de deuda pública o para constituir o financiar los fondos de pensiones públicas del orden territorial.
Cuando la entidad no requiera adelantar procesos de saneamiento financiero, amortizar deuda pública o haya constituido y transferido los recursos necesarios a su fondo de pensiones públicas en las condiciones establecidas en la Ley 100 y demás normas sobre la materia, los recursos podrán destinarse a financiar los programas incluidos en el respectivo plan de desarrollo territorial.
Si los recursos con los cuales se adquirió la propiedad accionaria hacen parte de fondos parafiscales administrados por entidades públicas, se destinarán al objeto de la parafiscalidad, debiéndose invertir en la constitución o financiación del fondo de pensiones de la entidad que administra el recurso parafiscal, hasta garantizar el pago de su pasivo pensional.

ARTICULO 15. FACILIDADES A ENTIDADES TERRITORIALES. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinación específica de las entidades territoriales se aplicarán para dichos programas quedando suspendida la destinación de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas o acuerdos, con excepción de las determinadas en la Constitución Política, la Ley 60 de 1993 y las demás normas que la modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas.
En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero, las entidades territoriales podrán entregar bienes a título de dación en pago en condiciones de mercado.

I.
Sector educación

ARTICULO 16. EDUCACION MEDIA. Sin perjuicio de la inversión de los recursos del situado fiscal y de otros recursos oficiales orientados a la Educación Media, los aportes a que se refiere el artículo 11, numeral 4, de la Ley 21 de 1982, con destinación a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales, podrán invertirse en instituciones con orientación académica para el fortalecimiento de proyectos de ciencia y tecnología.

ARTICULO 17. RACIONALIZACION DE PLANTAS DOCENTES, DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. A partir de la vigencia de la presente ley, la extensión de cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad, se tendrán como criterios de interés general y de necesidad del servicio, para determinar y racionalizar las plantas de personal docente, directivos docentes y administrativos a nivel departamental, distrital y municipal, conforme a un plan de fijación de plantas por municipio, que cada departamento y distrito concertará con el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación. El plan tendrá por finalidad cumplir la tasa de asignación de personal docente por alumno, definida periódicamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la densidad de la población estudiantil, y con las necesidades de cada entidad territorial, para lograr la distribución equitativa de los docentes, directivos docentes y administrativos del situado fiscal entre los municipios. El plan será gradual y se ajustará a las condiciones particulares de cada entidad territorial.
La formulación del plan y la suscripción del respectivo convenio de desempeño deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. Vencido este término la entidad territorial que no cumpla con esta disposición o con el plazo aquí señalado, no podrá recibir de la Nación recursos diferentes de las transferencias constitucionales. El vencimiento del término constituye causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable con la pérdida del empleo.
Sólo con la formulación del plan y la suscripción del respectivo convenio de desempeño, la autoridad nominadora podrá efectuar nuevos nombramientos o vinculaciones, en los términos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. Todo nombramiento efectuado sin el lleno de estos requisitos será ilegal y se constituirá en causal de mala conducta para el nominador, sancionable con la pérdida del empleo.

ARTICULO 18. INSTRUMENTOS PARA LA EJECUCION DEL PLAN. Para ejecutar el plan a que se refiere el artículo anterior, los gobernadores y alcaldes distritales tendrán en su orden las opciones siguientes:
En primer lugar, dispondrán de las plazas que en forma normal se liberan cada año.
En segundo lugar, la autoridad nominadora podrá disponer, cuando ello fuere necesario para la racionalización de planta, el traslado del docente y directivo docente, en primera instancia dentro del mismo municipio y como segunda opción entre municipios del mismo departamento, previo concepto de la JUME o de la JUDE, según el caso.
En tercer lugar, la autoridad nominadora podrá efectuar retiros compensados voluntarios, de acuerdo con el Plan Departamental, Distrital y Municipal de Racionalización de Planta establecido en el inciso 1o. El docente podrá acogerse por una sola vez al retiro compensado.
Los retiros compensados voluntarios se efectuarán de acuerdo con el plan departamental, distrital y municipal de racionalización de planta, con estricta sujeción a lo establecido en el inciso 1o. de este artículo, según disponibilidad presupuestal y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual incluirá la tabla de indemnizaciones por retiros voluntarios compensados.

PARAGRAFO. En los términos del Plan de Racionalización, los gobernadores y alcaldes distritales podrán trasladar a plazas docentes vacantes del situado fiscal que se requieran en la respectiva entidad territorial, educadores que vienen siendo pagados con recursos propios, siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, sin solución de continuidad.
Así mismo, podrán nombrarse en cargos vacantes del situado fiscal educadores vinculados a plazas docentes con recursos municipales sin necesidad de nuevo concurso, utilizando para ello la figura de traslado-nombramiento, pero debiendo renunciar al cargo municipal para asumir el cargo del situado.

ARTICULO 19. PLAN PROGRESIVO DE CALIDAD EDUCATIVA. Los recursos que conforme con la tasa de asignación de personal no sean necesarios para financiar docentes serán invertidos en un plan progresivo de calidad educativa por alumno, diseñado por cada entidad territorial, según los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en cuanto al conjunto de insumos asociados a la calidad, en los cuales los municipios e instituciones deben hacer la inversión con los recursos gradualmente liberados según los planes departamentales, distritales y municipales de racionalización de plantas.

ARTICULO 20. SUPRESION Y REDISTRIBUCION DE PLAZAS DOCENTES Y EMPLEOS DE LAS PLANTAS DE PERSONAL DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES. Los alcaldes y gobernadores tendrán la potestad de reestructurar la distribución y el número de las plazas de docentes, directivos docentes y empleos administrativos, a cargo de los recursos propios, de acuerdo con el plan departamental, distrital y municipal de racionalización de planta. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos para la supresión y redistribución de plazas y empleos de las plantas de personal de las entidades territoriales y señalará las tablas de indemnización que se aplicarán en estos casos.

ARTICULO 21. EVALUACION DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO. Con el objeto de mejorar la calidad de la Educación, los docentes y directivos docentes del sector oficial del país serán evaluados cada dos (2) años mediante la aplicación de una prueba integral, que tendrá dos componentes:
1. El académico-pedagógico a través de pruebas diseñadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Pruebas, y
2. El de desempeño en el sitio de trabajo practicado por el superior inmediato.
El resultado de éste podrá ser impugnado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
A partir de los resultados de la evaluación, las entidades territoriales y las instituciones formadoras de docentes orientarán los programas de formación en servicio para el mejoramiento de los docentes y directivos docentes.
La evaluación en lo académico-pedagógico y la evaluación en el desempeño tendrán efectos en la permanencia en el servicio, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Serán retirados del servicio aquellos docentes y directivos docentes que por razón de los puntajes que obtengan, se ubiquen a dos desviaciones standard o más por debajo de la media, en el grupo que corresponda;
b) Del total de los docentes del país, el número máximo que podrá retirarse del servicio bienalmente, con base en los resultados de la prueba será del 1.5%;
c) Tratándose de los directivos docentes, el resultado de la evaluación de su desempeño determinará su regreso a la base docente;
d) Los docentes y directivos docentes que sin justa causa debidamente comprobada no presenten las pruebas para la evaluación académico-pedagógica serán retirados del servicio;
e) El retiro del empleado público docente o directivo docente, por alguna de las causales señaladas en el presente artículo, se dispondrá mediante decreto proferido por el nominador y no podrán alegarse derechos de carrera docente para su impugnación. En todo caso se garantizará el debido proceso.
La evaluación aquí prevista no podrá ser aplicada para efectos del proceso de racionalización de las plantas. En consecuencia, las plazas que queden vacantes por razón de la evaluación serán provistas con docentes seleccionados por concurso.

ARTICULO 22. BONOS EDUCATIVOS DE VALOR CONSTANTE. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento de la Ley 91 de 1989, así como la emisión de bonos educativos de valor constante por el valor total de la deuda. Su administración, redención, cuantías y plazos serán fijados por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 23. El Gobierno Nacional en desarrollo de su compromiso social con la educación y en aras de atender de manera eficaz y eficiente sus programas de ampliación de la cobertura y favorecimiento en equidad a los más pobres, propenderá a aglutinar todos los esfuerzos y políticas oficiales que se adelanten en el sector y que brinden atención integral a toda la población con limitación física, mental y sensorial del país. Para el cumplimiento de tal cometido, el Gobierno asegurará la atención a esta población.

II.
Sector cultura

ARTICULO 24. RECURSOS PARA LA CULTURA EN LAS PARTICIPACIONES MUNICIPALES. El porcentaje de los recursos que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 397 de 1997 está destinado a cultura, será el 40% de las participaciones municipales asignadas a la educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre.

ARTICULO 25. FORTALECIMIENTO DEL SECTOR CULTURA. El Gobierno Nacional propenderá a una política de fortalecimiento del sector cultural tratando de canalizar recursos generados por la cultura al mismo sector. Adicionalmente para tal fin, el sector cultura deberá generar recursos que tiendan a hacerlo viable financieramente.

ARTICULO 26. ESPECTACULOS PUBLICOS Y CULTURA. Para el financiamiento de los programas culturales prioritarios definidos en esta ley, los recursos recaudados por el pago del impuesto de espectáculos públicos, con exclusión de aquellos que sean de carácter deportivo, serán destinados al financiamiento de actividades artísticas y culturales, en coordinación con el Ministerio de Cultura.

III.
Sector salud y seguridad social

ARTICULO 27. ESTABILIDAD FINANCIERA Y EFICIENCIA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Cada una de las empresas sociales del Estado deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a las necesidades de la población así como a la oferta y demanda, pública y privada de servicios de la región, y a sus recursos físicos, humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad a largo plazo.
El Conpes Social, con base en la propuesta elaborada por el Ministerio de Salud, establecerá la tipología hospitalaria por niveles de complejidad y establecerá los indicadores de gestión en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera y la gradualidad con la que deberán alcanzar las Empresas Sociales del Estado dichos indicadores.
Para establecer las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado deberán suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las entidades territoriales, en los cuales se señale el término y la forma en que éste se realizará.
De manera excepcional con el objeto de garantizar el servicio público de salud y como consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del Conpes, la revisión de los indicadores de gestión generales, con el fin de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva.
Las Empresas Sociales del Estado que no se ajusten a la tipología establecida o no cumplan los convenios de desempeño, sólo podrán recibir recursos o bienes del Estado por el pago de facturación de servicios.
Las indemnizaciones que se originen por la supresión de cargos a causa del ajuste a la tipología podrán ser pagadas con los recursos del situado fiscal exceptuando los destinados al subsidio de la demanda y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación exceptuando los destinados al régimen subsidiado en salud las rentas cedidas, la venta de servicios, los demás recursos propios y otros recursos que transfiera el Gobierno Nacional.

ARTICULO 28. RECURSOS DEL PRESUPUESTO PARA LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD EN SALUD. La Nación realizará aportes para la financiación del régimen subsidiado de salud. En todo caso se garantizará, en cada vigencia fiscal, la financiación de la cobertura del régimen subsidiado en salud. Estos recursos son complementarios a los que las cajas de compensación familiar deben destinar obligatoriamente al régimen subsidiado y a los recursos de las entidades territoriales.
Incurrirán en causal de mala conducta los Alcaldes o Gobernadores que no entreguen los recursos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a los Administradores del Régimen Subsidiado (ARS).
Para efectos del trámite en el flujo de los recursos será procedente el giro sin situación de fondos frente a aquellas entidades que hubieran retardado en forma injustificada el pago a las ARS y el giro directo a las instituciones prestadoras de servicios cuando la responsabilidad sea de las ARS. Para este efecto se podrán utilizar instrumentos fiduciarios cuando ello sea necesario. El Gobierno reglamentará la materia.

ARTICULO 29. PROVISION DE RIESGOS EN LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. El Gobierno Nacional podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta de Solidaridad, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a los asegurados, en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las ARS. Esta provisión se financiará:
– Con el porcentaje que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, sobre el valor de la unidad de pago por capitación subsidiada;
– Los recursos provenientes de la liquidación de los contratos suscritos entre las entidades territoriales y las administradoras del régimen subsidiado para el aseguramiento de la población afiliada, y
– Los recursos provenientes de la provisión establecida por el CNSSS que deberán constituir las ARS a favor del régimen subsidiado.
Asimismo, el Gobierno podrá establecer otros sistemas, incluidas las fusiones y/o integraciones para garantizar la prestación de servicios en caso de quiebra o insolvencia de las entidades. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y operación de tales sistemas. Adicionalmente, podrá reglamentar los aspectos relacionados con la provisión.
El Gobierno establecerá las condiciones de ingreso y salida del mercado de las ARS.

ARTICULO 30. PROVISION PARA RIESGOS EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El Gobierno podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta de Compensación, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a los afiliados en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las EPS.
Esta provisión se financiará con un porcentaje de los ingresos de las EPS destinados a los gastos de administración en la cuantía que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, y será reglamentada por el Gobierno Nacional.
Asimismo, el Gobierno Nacional podrá establecer otros mecanismos para garantizar la prestación de servicios, incluidas las fusiones y/o integraciones en caso de quiebra o insolvencia de las entidades. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento y operación de tales mecanismos.

ARTICULO 31. EXCEDENTES DE LA SUBCUENTA DE EVENTOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. Los recursos excedentes de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán, para los fines que señala la Ley 100 de 1993 y adicionalmente a financiar el régimen subsidiado el fortalecimiento institucional y la red de urgencias. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, buscando en todo caso estimular el subsidio a la demanda.
Para efectos de la ejecución de los recursos de la subcuenta de ECAT, se entenderán como eventos terroristas los que se susciten en el marco del conflicto armado interno que afecten a la población civil, y los que se relacionan con atentados terroristas, combates, ataques y masacres.

ARTICULO 32. CONTROLES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las excepciones previstas al efecto en la Ley 488 de 1998, participarán en el financiamiento de dicha entidad mediante el pago de una contribución que se determinará y calculará conforme con lo dispuesto por dicha ley.
Para asegurar el correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud y el uso adecuado de los recursos del mismo, el Gobierno Nacional o el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según el caso, organizará sistemas de auditoría. A tal efecto, precisará la forma como se desarrollarán dichos sistemas y los mecanismos de organización y operación.

ARTICULO 33. CONTRATACION COLECTIVA DE SEGUROS. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas que permitan la contratación colectiva de los seguros de las enfermedades de alto costo en el sistema de seguridad social en salud u otros mecanismos que permitan lograr la mayor economía en la contratación de dichos seguros.

ARTICULO 34. USO DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. El uso de las participaciones municipales referidos a grupos de población vulnerable a que hace referencia el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, incluye también la protección especial, entendida como una medida legal definida por la autoridad competente, con el objeto de amparar los menores de dieciocho (18) años expuestos a violencia intrafamiliar, maltrato físico y/o emocional, abuso sexual, estado de abandono, pornografía, prostitución, así como a los niños de la calle y en la calle infractores o contraventores de la ley penal.

ARTICULO 35. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. El Gobierno Nacional establecerá sistemas que permitan asegurar el correcto y eficiente reconocimiento y liquidación de pensiones a cargo del sector público. Dichos sistemas podrán incluir, entre otros, mecanismos de determinación de parámetros generales obligatorios, sistemas de auditoría, cruces de información e inclusive el traslado de competencias para el efecto a otras entidades públicas o la contratación de particulares.

ARTICULO 36. EFICIENCIA EN EL USO DE LOS RECURSOS. El Sistema de Seguridad Social funcionará de manera armónica y complementaria en los diversos elementos que le son comunes, procurando cubrir todos los riesgos que le son propios, dentro de los límites de los recursos disponibles, y buscando el uso más eficiente para los mismos.
Las EPS y ARS no podrán pignorar o afectar para nada distinto los recursos de la UPC que son destinados a la prestación de servicios de salud. Para efectos de esta disposición legal se establece el porcentaje no gravable en el 85% de los ingresos por concepto de la unidad per capita, sin prejuicio del menor gasto al final del ejercicio como consecuencia de la operación de la entidad.
Las instituciones, cualquiera sea su naturaleza, que tengan entre sus funciones el trámite y reconocimiento de derechos económicos en el ámbito de la seguridad social, deberán respetar el orden en el que se les ha presentado la solicitud para efectos de las glosas, trámite y demás elementos relacionados con el reconocimiento del derecho. El Gobierno reglamentará las condiciones para la cesión de acreencias para las entidades públicas y el ejercicio del derecho de turno.
Los profesionales vinculados a las instituciones prestadoras de servicios de salud que manejen recursos públicos deberán abstenerse de realizar remisiones de pacientes por fuera del establecimiento para ser atendidos por terceros o en forma directa, cuando la atención pueda ser resuelta directamente en la institución en la que presten sus servicios, a menos que medie expreso convenio con la entidad en el que se contengan las contraprestaciones para la institución remitente.
Cuando una remisión se realice a un centro hospitalario, laboratorio o establecimiento o en el que el profesional sea socio o asociado o tenga intereses en forma directa o por interpuesta persona deberá expresarlo a la institución prestadora de donde se hace la remisión.

ARTICULO 37. CONCEPTO DE INGRESO BRUTO. Los recursos de la seguridad social, conforme con su destinación específica, no se podrán destinar a otros fines. El Gobierno Nacional determinará, para todos los efectos legales, el concepto de ingreso bruto de las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud.
Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional «conforme la tecnología apropiada disponible en el país» según se dispone en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes públicos y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado.
En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación de servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.

PARAGRAFO. El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario el pago de las sumas que le corresponda cancelar.

IV.
Sector agropecuario

ARTICULO 38. ADECUACION DE TIERRAS. Los programas de adecuación de tierras se podrán ejecutar mediante contratos de concesión, COT (construcción, operación y transferencia) o similares. El Gobierno Nacional a través del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, continuará con la construcción de los distritos de riego y proyectos de drenaje en el territorio nacional.
Los programas así desarrollados incorporarán el correspondiente proyecto productivo; y sus usuarios y socios, para beneficiarse de los apoyos estatales, deberán adecuarse a lo estipulado en dichos proyectos productivos. Estos deberán ser preferencialmente para productos de alta competitividad.

ARTICULO 39. NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS DE FINAGRO. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario financiará adicionalmente servicios vinculados en forma directa al sector agropecuario y rural.
Finagro podrá negociar títulos valores sobre subyacentes agropecuarios y respaldar, avalar, garantizar la emisión de dichos títulos, de conformidad con las normas que regulan el mercado de valores. Igualmente podrá otorgar crédito agropecuario a través de convenios con las entidades financieras.

ARTICULO 40. OPERACIONES DE FINAGRO EN CAPITAL DE RIESGO. Finagro podrá estimular la creación y fortalecimiento de empresas productoras, comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, mediante la creación de un fondo de inversiones para capital de riesgo, administrado por tal entidad, el cual se constituirá con excedentes de liquidez de Finagro, distintos de los provenientes de los títulos de desarrollo agropecuario, con el concepto previo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA.
Para tal efecto, Finagro podrá recibir otros recursos, en calidad de aportes provenientes de donaciones o transferencias de otras entidades públicas o privadas. La participación del Fondo cesará una vez las empresas respectivas logren, a juicio de Finagro, niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial.

ARTICULO 41. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantías a los proyectos agropecuarios que le permita el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional y se fortalecerá con el fin de facilitarle al agricultor el acceso al crédito bancario.

ARTICULO 42. REFORMA AGRARIA INTEGRAL. El subsidio al beneficiario de reforma agraria cubrirá no sólo parte del valor del predio, sino también las inversiones complementarias, tales como mejoras y fomento a la producción.
Los beneficiarios podrán acceder a modalidades de subsidio colectivo. El otorgamiento del subsidio de tierras para beneficiarios de reforma agraria los habilita como sujetos de crédito.
El arrendamiento con opción de compra o «leasing» será un mecanismo que coadyuve a activar la oferta de tierras.
El otorgamiento de tierras adquiridas por el Incora mediante negociación directa se hará preferiblemente mediante identificación previa de proyectos productivos, organización y capacitación de los beneficiarios y de planes integrales de ejecución de las inversiones complementarias a la adquisición de la tierra.
Para efectos de recuperar la capacidad productiva de los actuales predios adjudicados a beneficiarios de la reforma agraria y que por diversos factores no resultan actualmente viables financiera y comercialmente, el Incora, de manera preferencial y con recursos propios, otorgará nuevos subsidios que tendrán por objeto la reestructuración de los proyectos productivos en condiciones de competitividad, rentabilidad, que garanticen su posterior viabilidad. En este sentido, el Gobierno Nacional reglamentará los montos, procedimientos y demás aspectos que hagan operativo este beneficio. Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá proceder a implantar los apoyos a las cooperativas de reforma agraria contempladas en la Ley 160 de 1994.
Para la ejecución de la Reforma Agraria dirigida a pueblos indígenas se aplicarán los procedimientos y normas vigentes.
El otorgamiento de tierras adquiridas por el Incora mediante negociación directa se hará preferiblemente mediante identificación previa de proyectos productivos y de planes integrales de ejecución de las inversiones complementarias a la adquisición de la tierra.

ARTICULO 43. BONOS AGRARIOS. Se autoriza al Gobierno Nacional para emitir bonos agrarios de largo plazo redimibles en diez (10) años, con el fin de ejercer la opción de compra de los predios rurales que reciban las entidades financieras a título de dación de pago y para efectos de pagar el valor de los bienes cuyo proceso de expropiación por vía administrativa adelante el Incora para impulsar proyectos de reforma agraria.

ARTICULO 44. POLITICAS AGROPECUARIAS. El Gobierno Nacional ajustará la política agropecuaria a los lineamientos, programas y mecanismos contemplados en el presente Plan de Desarrollo, buscando establecer mecanismos adecuados de protección al sector. Atención especial se dedicará a la evaluación del mecanismo de bandas arancelarias y a las distorsiones que se han generado en el mercado andino. De la misma forma se reorientará la política de subsidios a la producción y al crédito para apoyar la reconversión y desarrollo de nuevos cultivos.

ARTICULO 45. BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y AGROINDUSTRIALES. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales se constituirán como sociedades anónimas con niveles de patrimonio adecuados que permitan salvaguardar su solvencia y tendrán por objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público en el cual se realicen mediante oferta pública operaciones de bienes, productos y servicios. Podrán también realizar operaciones sobre valores y derivados financieros, sobre bienes y productos y desarrollar mercados de futuros y opciones. En todo caso las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales deberán contar con organismos independientes para la liquidación y compensación de sus operaciones.
El Gobierno Nacional regulará el funcionamiento y operación de estas bolsas, señalará la entidad encargada de ejercer su inspección y vigilancia y determinará respecto de los documentos a ser colocados en el mercado público, los cuales tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores.

PARAGRAFO. Los valores a que se refiere el presente artículo son aquellos representativos de mercancías disponibles o futuras y los emitidos como resultado de procesos de titularización desarrollados sobre bienes y/o flujos de caja referidos a subyacentes agropecuarios o agroindustriales.

ARTICULO 46. FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguros a los productores.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas específicas.

ARTICULO 47. CREACION DEL FONDO PARA LA INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO AGROPECUARIO Y LA PROTECCION SANITARIA. Créase el Fondo para la Investigación y Desarrollo Tecnológico Agropecuario y Protección Sanitaria como cuenta especial bajo la administración financiera de Finagro y reglamentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Este Fondo tendrá un consejo directivo conformado por un representante del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá; un representante del ICA, uno del Corpoíca y uno de Colciencias; dos (2) representantes de los administradores de los Fondos Parafiscales del sector agropecuario, un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, un representante de las organizaciones campesinas y un representante de las universidades que tengan programas en ciencias agropecuarias y afines.
Dicho fondo se constituirá con aportes del Presupuesto Nacional, donaciones y recursos provenientes de la venta de bienes inmuebles de entidades públicas del sector que no requieran para cumplir su función y misión o que sean liquidadas, así como de las utilidades de la Bolsa Nacional Agropecuaria correspondientes a las entidades estatales que sean accionistas de ella.

ARTICULO 48. APORTES A LAS ENTIDADES DE PARTICIPACION MIXTA DEL SECTOR AGROPECUARIO. El Gobierno Nacional podrá aportar al patrimonio de las entidades de participación mixta del sector agropecuario, los bienes muebles que no requieran sus entidades adscritas para el cumplimiento de sus funciones, o aquellos que se reciban y determinen como fruto de operaciones de liquidación, fusión o supresión. El Gobierno Nacional, con posterioridad a la reestructuración de sus entidades adscritas y vinculadas de acuerdo con la ley, evaluará y determinará los bienes que serán aportados a dichas entidades de participación mixta.

ARTICULO 49. ACTIVIDADES DE PESCA Y ACUICULTURA. Dentro de los esfuerzos para aumentar la competitividad del sector agropecuario y diversificar la producción, el Gobierno Nacional otorgará una prioridad especial al fomento de las actividades de pesca y acuicultura.

ARTICULO 50. El Gobierno Nacional en las modificaciones que introducirá a la Ley 60 de 1993, dará tratamiento preferencial a aquellos municipios que presenten una proporción mayor de población en la zona rural que en la urbana.
El Gobierno Nacional financirá los planes, programas y proyectos relacionados con el sector agropecuario y rural, con recursos provenientes, no sólo del presupuesto de las entidades públicas del sector, sino también del Fondo de Inversiones para la Paz, FIP. El Plan Colombia fijará sus lineamientos generales en torno a los objetivos contemplados y definidos para el sector agropecuario y rural en esta ley.

ARTICULO 51. ESTABILIDAD LEGAL, COMERCIAL Y TRIBUTARIA. El Gobierno Nacional propenderá a que la política comercial, fiscal y económica que incida en el sector agropecuario y rural colombiano no sea modificada, salvo en aquellos casos en los cuales se busque mejorar sus condiciones o beneficios.

ARTICULO 52. EMPRESAS DE DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas promoverán y fomentarán, con cargo a los recursos presupuestales que le sean asignados para el fortalecimiento institucional, Empresas de Desarrollo Rural, EDR, como instrumentos básicos para el logro de los objetivos de la política pública en materia de desarrollo rural, como forma organizativa empresarial de producción de bienes y servicios del sector rural, que tienen como misión buscar la asociación estratégica de pequeños y medianos agricultores, facilitando la asignación de recursos técnicos y financieros y maximizando su aplicación a lo largo de la cadena agroindustrial.

ARTICULO 53. CALIFICACION DE RIESGO. Para efectos de cumplimiento de los planes y programas sobre política crediticia del sector agropecuario contemplados en el Título II Capítulo 2 artículo 4o. numeral 7.4 de la presente ley, se establecerán mecanismos que permitan modificar los criterios que definen la clasificación de los usuarios de crédito según el riesgo de su actividad a fin de que los productores agropecuarios sean sujetos de crédito.

ARTICULO 54. Con miras a dotar al sector agropecuario y rural de un régimen de incentivos y estímulos tributarios tendientes a favorecer nuevas inversiones a través de la constitución de nuevas empresas agrícolas, pecuarias, agroindustriales, forestales y piscícolas, en zonas que el Gobierno Nacional estime pertinentes en el marco de las estrategias y políticas de paz, así como de competitividad, sostenibilidad y desarrollo regional; el Gobierno Nacional procederá a constituir una comisión integrada por representantes de las entidades públicas competentes y el Congreso de la República. Dicha Comisión tendrá como objetivos evaluar el régimen tributario actualmente vigente para el sector y elaborar un proyecto de ley ajustado a los propósitos arriba enunciados, concertado con las agremiaciones de diversa índole que tengan incidencia en el desarrollo económico, social y ambiental del campo colombiano.

V.
Sector medio ambiente

ARTICULO 55. ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS. El Ministerio del Medio Ambiente reglamentará los criterios de selección de los proyectos que soliciten financiación con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, así como los criterios que deberá atender la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible o el Departamento Ambiental Urbano respectivo para expedir aval técnico al proyecto que se presente para su revisión, cuando los mismos tengan por objeto la preservación del medio ambiente.

ARTICULO 56. FUSION DE LOS FONDOS DEL SECTOR MEDIO AMBIENTE. El Gobierno Nacional integrará en un fondo con personería jurídica los fondos adscritos al Ministerio del Medio Ambiente existentes. Dicho Fondo estará adscrito al mencionado ministerio, y se denominará Fondo Nacional Ambiental, Fonam. Para tal efecto, los fondos fusionados se transformarán en subcuentas del fondo que se ordena integrar, los cuales, en todo caso, seguirán las orientaciones de su ley de creación.
Los recursos provenientes de las multas y sanciones que impone el Ministerio del Medio Ambiente ingresarán a este fondo.
Exceptúase de esta fusión el Fondo de Compensación Ambiental.

ARTICULO 57. TARIFA DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES. El artículo 28 de la Ley 344 de 1996, quedará así:
«Artículo 28. Las autoridades ambientales podrán cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno Nacional, el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la licencia ambiental, que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente, entrarán a una subcuenta especial del Fonam. Los recursos por este concepto se utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento.
De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación: La tarifa incluirá:
a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;
b) El valor total de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, y
c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos.
Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a), se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán los topes máximos de sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b) y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio por gastos del valor del proyecto.
Los proyectos que requieran licencia, permiso o cualquier otra autorización ambiental pagarán a la autoridad ambiental respectiva, por concepto de la prestación del servicio de evaluación, seguimiento y monitoreo y en proporción con los costos de gestión de estos servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto:
Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.6%.
Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.5%.
Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.4%.
Hasta la expedición de un decreto de racionalización del trámite de licencias, permisos y autorizaciones ambientales, los períodos máximos con que cuenta la autoridad ambiental para completar los mencionados actos administrativos, una vez cumplidos los requisitos legales, será de hasta:
Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, seis (6) meses.
Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, ocho (8) meses.
Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, diez (10) meses.
Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluación de los estudios de impacto ambiental y del diagnóstico ambiental de alternativas, así como el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas mencionadas. En ningún caso dichos honorarios podrán pagarse directamente a un servidor público.
Los ingresos por concepto de los permisos establecidos en la Convención Internacional sobre comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres CITES, y los ingresos percibidos por concepto de Ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.

ARTICULO 58. TASAS POR USO DEL AGUA. El artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se modifica así:
«Artículo 43. La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, que se destinarán equitativamente a programas de inversión en: conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene el agua, el sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el desarrollo de sistemas y tecnologías ahorradoras del recurso, programas de investigación e inventario sobre el recurso de comunicación educativa sobre el uso racional del agua en las regiones y sistemas de monitoreo y control del recurso.
El sistema y método para la determinación de la tarifa de la tasa por utilización de agua será el siguiente:
– Tarifa mínima: La tarifa mínima será establecida por el Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos promedio nacionales para la restauración y conservación por hectárea en zonas de protección y conservación de cuencas.
– Factor regional: La autoridad ambiental competente le aplicará un factor regional a la tarifa mínima. Esta autoridad, al final de cada semestre comparará el uso total del agua con la meta establecida. El factor regional se incrementará semestralmente, en una cuantía establecida por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando la autoridad ambiental identifique que no se está alcanzando la meta de uso de agua previamente establecida. Al alcanzar la meta de uso de agua, el factor regional no se incrementará. La meta de uso de agua se concertará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

PARAGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos del uno (1%) por ciento del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este uno 1% por ciento en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determine en la licencia ambiental del proyecto».

ARTICULO 59. INCENTIVO A LA RECONVERSION AMBIENTAL INDUSTRIAL. Créase el incentivo a la reconversión ambiental industrial, al cual tendrá derecho toda persona natural o jurídica, pública o privada que ejecute proyectos de inversión en reconversión ambiental industrial para la pequeña y mediana industria. Los proyectos deberán corresponder a los términos y condiciones que determine el Ministerio del Medio Ambiente.

VI.
Justicia

ARTICULO 60. ACUERDOS PRECONCURSALES. Con el fin de prevenir el inicio de procesos concursales, todo deudor que esté cumpliendo con sus obligaciones en materia de contabilidad mercantil, podrá celebrar acuerdos preconcursales. El gobierno reglamentará la materia, incluyendo pero sin limitarse a: requisitos de validez de los acuerdos, anexos de los acuerdos, publicidad de los acuerdos, efectos del acuerdo, garantías de cumplimiento de los acuerdos, y prelación de créditos en acuerdos preconcursales. Dichos acuerdos y sus contratos accesorios no causarán impuesto de timbre.
Los particulares podrán promocionar y gestionar la celebración de acuerdos preconcursales y podrán además actuar como árbitros, conciliadores o mediadores. El gobierno reglamentará la materia.
La Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones de mediación previstas en este artículo tratándose de acuerdos cuya celebración haya sido promovida o llevada a cabo con su participación.

ARTICULO 61. PLAN PENITENCIARIO INTEGRAL. Para el desarrollo de las políticas en el sistema penitenciario y carcelario establecidas en el documento «Cambio para Construir la Paz», en lo referente a la implementación del plan, refacción y construcción carcelaria, el gobierno ejecutará un plan penitenciario integral, que asegure la generación de una infraestructura moderna para los establecimientos de reclusión, la vigilancia y seguridad carcelaria y el tratamiento penitenciario.

VII.
Sector defensa y seguridad

ARTICULO 62. DESTINACION DE LOS RECURSOS. De los recursos asignados al sector defensa se destinará el 16.5% para la Policía Nacional, entidad que dará prioridad a los programas operativos, particularmente a la construcción de cuarteles y estaciones de policía y a la adquisición de equipo operacional.

VIII.
Infraestructura sector transporte

ARTICULO 63. PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA PLANEACION Y GESTIóN VIAL DE LOS ENTES TERRITORIALES. El Ministerio de Transporte en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, desarrollará durante los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley, un programa encaminado al fortalecimiento de la planeación y de la gestión vial de los entes territoriales en lo concerniente a las actividades de rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de la red vial a su cargo.

ARTICULO 64. PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE CARRETERAS. Salvo los casos que determine el Conpes, los proyectos de infraestructura de carreteras que al momento de expedirse la presente ley, estén a cargo del Instituto Nacional de Vías, Invías y que no correspondan a las especificaciones o prioridades definidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 105 de 1993, deberán entregarse a los respectivos entes territoriales.

ARTICULO 65. PLANES DE EXPANSION. El artículo 15 de la Ley 105 de 1993, quedará así:
«Artículo 15. Planes de expansión de la ley de transporte a cargo de la Nación. El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo;
b) Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse;
c) Las metodologías, que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional, en los términos de la Ley 105 de 1993;
Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas, en los términos de los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y de esta ley.
El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el proyecto de integración de la Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta ley».

ARTICULO 66. EXENCION DE IMPUESTOS A LOS PEAJES. Los ingresos por concepto de peajes en las carreteras no están sometidos al impuesto de industria y comercio.
El impuesto de industria y comercio se causará sobre los ingresos que reciban los subcontratistas por concepto de las obras que adelantan en el respectivo municipio.

ARTICULO 67. FINANCIACION DE VARIANTES. Para la financiación de variantes en las ciudades por las que atraviesa la red primaria, el Instituto Nacional de Vías podrá ser sujeto de crédito de Findeter y, con tal fin, serán admisibles como garantía sus rentas propias o los recursos provenientes de los peajes que establezca con destino a la financiación de la respectiva variante.

ARTICULO 68. FONDO DE LA SOBRETASA AL ACPM. Créase el Fondo para la Inversión de la sobretasa al ACPM, a la que se refiere el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Instituto Nacional de Vías, a través del cual se manejarán los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM.

ARTICULO 69. AFECTACION Y RESERVA DE TERRENOS. De conformidad con los respectivos proyectos viales, los alcaldes de los municipios y distritos deberán afectar y reservar los terrenos, así como congelar el uso de los suelos de los predios correspondientes a las áreas necesarias para adelantar la construcción de las ampliaciones o variantes de la red de infraestructura vial primaria, secundaria y terciaria, en la jurisdicción territorial del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, de acuerdo con las competencias que les corresponden a dichas autoridades locales en relación con la función pública del ordenamiento del territorio y teniendo en cuenta la determinación del componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial. El gobierno reglamentará la materia.

ARTICULO 70. PLANES REGIONALES DE INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Para incentivar el desarrollo de la infraestructura de transporte territorial, los departamentos o varios municipios de un mismo departamento, podrán formular de manera conjunta Planes Regionales de Inversión en Infraestructura de Transporte.
Los planes agruparán proyectos de red secundaria, terciaria, o secundaria y terciaria, y/o proyectos de infraestructura fluvial y aeroportuaria. Igualmente, determinarán una estrategia de financiación, que garantice la sostenibilidad técnica y financiera del plan en el largo plazo, identificando los recursos a ser utilizados, tales como la sobretasa a los combustibles, la valorización, los cargos a los usuarios, y los recursos del orden departamental y municipal.
Para la financiación de estos planes se podrá acceder a recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a proyectos de carácter regional, e igualmente el Gobierno Nacional podrá aportar recursos.
En la asignación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, tendrán prioridad los proyectos incluidos en los Planes Regionales de Inversión en Infraestructura de Transporte, sobre aquellos proyectos de la misma región, no incluidos en dichos planes.
Las titularizaciones sobre los recursos provenientes de la sobretasa a los combustibles de que trata el artículo 126 de la Ley 488 de 1998, podrán extenderse más allá del respectivo período de gobierno siempre y cuando se destinen al mantenimiento y conservación de la red vial secundaria y terciaria.

ARTICULO 71. RED VIAL TERCIARIA. El Gobierno Nacional conjuntamente con los entes territoriales compartirá la responsabilidad de la construcción, mantenimiento y conservación de la red vial terciaria en el territorio nacional, a través del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y los mecanismos que el Estado considere pertinentes.

IX.
Sector minas y energía

ARTICULO 72. DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL DE REGALíAS.
El parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 141 de 1994, quedará así:
«Parágrafo 2o. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o., parágrafo 1o., artículo 5o., parágrafo; artículo 8o., numeral 8, que se elevará al uno (1%) por ciento y artículo x30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, y los proyectos fluviales y aeroportuarios, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del ochenta (80%) por ciento deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria. Los proyectos de carácter regional serán aquellos que beneficien a agrupaciones de municipios de diferentes departamentos o de un mismo departamento.
Del ochenta (80%) por ciento se exceptúan los departamentos de la Orinoquia y Amazonia, los cuales podrán desarrollar programas de masificación de gas y proyectos de saneamiento básico prioritariamente».

ARTICULO 73. MONTO DE LAS REGALIAS. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
«Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales)………..  10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) …………5%
Níquel ……………………………………………………………………………………….12%
Hierro y Cobre …………………………………………………………………………….5%
Oro y Plata…………………………………………………………………………………. 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión ………………………………………..6%
Platino ……………………………………………………………………………………….5%
Sal …………………………………………………………………………………………….12%
Calizas, yesos, arcillas y gravas ……………………………………………………….1%
Minerales radiactivos ……………………………………………………………………10%
Minerales metálicos……………………………………………………………………….5%
Minerales no metálicos………………………………………………………………..   3%

Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
Producción diaria promedio mes Porcentaje

Para una producción menor o igual a 5 KBPD …………………………………………………………………5%
Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior a 125 KBPD………………………………………………X%
Donde X% = 5 + (Producción KBPD – 5 KBPD) *……………………………………………………………. (0.125)
Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior a 400 KBPD …………………………………………20%
Para una producción mayor a 400 KBPD y menor a 600 KBPD …………………………………………..Y%
Donde Y =20 + (Producción KBPD – 400 KBPD) * ………………………………………………………..(0.025)
Para una producción igual o superior a 600 KBPD …………………………………………………………..25%

PARAGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entiende por «Producción KBPD» la producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.

PARAGRAFO 2o. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el articulo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

PARAGRAFO 3o. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano se aplicará el primer 4% a regalías y el 4% restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato vigente si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el 7% a título de regalías y el 5% restante a compensaciones.

PARAGRAFO 4o. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato la cual se distribuirá, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 141 de 1994. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón el cual será distribuido en un 25% para el departamento productor, en un 25% para el municipio productor, en un 25% para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un 25% para el Corpes regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. En el evento en que Carbocol o la entidad pública del sector minero a la que por decisión del gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociación a un particular, quien los adquiera deberá pagar por lo menos la regalía prevista para las explotaciones de más de tres (3) millones de toneladas. Para efecto de la enajenación de los derechos de Carbocol, la Nación podrá asumir la deuda a cargo de Carbocol.

PARAGRAFO 5o. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

PARAGRAFO 6o. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada en los términos establecidos en la Ley 20 de 1969 y la Ley 97 de 1993, será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores de modo tal que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.

PARAGRAFO 7o. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procedimiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.

PARAGRAFO 8o. El artículo 50 de la Ley 141 de 1994. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los municipios productores, quedara así:
«Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de explotación de hidrocarburos en favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:
Promedio mensual barriles/días Participación sobre su porcentaje de los municipios
Por los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 barriles 10%

PARAGRAFO 1o. Para la aplicación de los artículos 5o., 49 y 50 el barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.

PARAGRAFO 2o. Cuando la producción sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario del excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo, se distribuirá así: cuarenta (40%) por ciento para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta (60%) por ciento para ser utilizado, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

PARAGRAFO 3o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991″.

ARTICULO 74. LIMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALIAS. El artículo 49 de la Ley 141 de 1994, quedará así:
«Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos en favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el articulo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el presente escalonamiento:

Promedio mensual Participación sobre su porcentaje
de barriles/día los departamentos
Por los primeros 200.000 barriles 100%
Más de 200.000 y hasta 600.000 barriles 10%
Más de 600.000 barriles 5%

PARAGRAFO 1o. Cuando la producción sea superior a doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diarios, el excedente de regalías y compensaciones que resulten de aplicación de este artículo, se distribuirá así: sesenta y cinco (65%) por ciento para el Fondo Nacional de Regalías y el treinta y cinco (35%) por ciento para ser utilizados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 54 de la Ley 141 de 1994.

PARAGRAFO 2o. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán para todos los contratos considerados como nuevos descubrimientos de hidrocarburos, de conformidad con el artículo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 141 de 1994.»

ARTICULO 75. RECURSOS PARA EL SECTOR MINERO. Los recursos públicos destinados al sector minero, dentro de los cuales se encuentran recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser canalizados a través de la Empresa Nacional Minera Limitada y del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas.
PARAGRAFO. Los recursos de que trata este artículo serán girados en forma mensual a las entidades receptoras, previa aprobación de los proyectos por parte de la Comisión Nacional de Regalías, CNR. El giro se hará en los primeros diez días de cada mes y su monto será el valor total recaudado por el fondo en el mes inmediatamente anterior multiplicado por el porcentaje que le corresponde a estas entidades. En el primer giro de la vigencia se debe incluir el monto correspondiente a los meses transcurridos entre el inicio de la vigencia y el primer giro efectivo.

ARTICULO 76. DESTINACION DE LOS RECURSOS DE REGALIAS ASIGNADOS AL FOMENTO DE LA MINERíA. La destinación y distribución de los recursos de regalías asignados al fomento de la minería, quedará así:
– El 100% de los recursos anuales destinados al fomento de la minería, deberán invertirse para la promoción de la minería, en la elaboración de estudios y realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, aprobados y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les asigne dicha competencia.
– El treinta por ciento (30%) de dichos recursos serán administrados por el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas y el setenta por ciento (70%) restante por la Empresa Nacional Minera Limitada, quienes lo distribuirán, de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.

ARTICULO 77. INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Y EMBARQUE PARA EL SUBSECTOR CARBON. Para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el desarrollo de proyectos carboníferos, el Gobierno Nacional podrá adoptar las medidas y mecanismos necesarios a fin de estimular y lograr que la infraestructura e instalaciones portuarias privadas, de uso público o de uso privado, puedan ser usadas por terceros productores de carbón.

PARAGRAFO. Para este efecto, la Superintendencia de Puertos podrá otorgar directamente nuevas concesiones o prorrogar las concesiones portuarias otorgadas a los actuales concesionarios, en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

ARTICULO 78. TRANSICION DE LOS SUBSIDIOS EN EL SECTOR ELECTRICO. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2002. La Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia.
En todo caso, se mantendrán los subsidios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido.

ARTICULO 79. APLICACION Y CALCULO DE LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez entre en vigencia la presente ley, exigirá a todos las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica, el cobro del factor de contribución de solidaridad como un porcentaje del Costo Unico Nacional Unitario de Prestación del Servicio para cada nivel de tensión.
El programa de desmonte de la contribución de solidaridad que pagan los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, para llevarla a los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, se extenderá hasta el año 2005. El factor de la contribución de solidaridad, a cobrar a los usuarios del servicio de energía eléctrica perteneciente al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, será la que se está cobrando a la expedición de la presente ley, sin que en ningún caso supere el veinticinco (25%) por ciento y disminuirá al nivel establecido en la Ley 142 de 1994 el 31 de diciembre del año 2005.
Las contribuciones se usarán para el pago de los subsidios que se apliquen a partir de la vigencia de la presente ley, y de los subsidios aplicados a partir del 1o. de enero de 1998 para el servicio público de energía eléctrica, y a partir del 1o. de enero de 1997 para el servicio público de gas distribuido por red física, siempre y cuando las respectivas conciliaciones hayan sido debidamente validadas por el Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO 1o. El inciso 1o. del artículo 5o. de la Ley 286 del 3 de julio de 1996, quedará así:
«Las contribuciones de solidaridad que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible suministrado por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados por las empresas prestadoras de los servicios públicos, de energía eléctrica o de gas combustible suministrado por red física, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada. Los valores facturados por contribución de solidaridad serán aplicados por las empresas prestadoras de los servicios públicos de energía eléctrica o de gas combustible suministrado por red física, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III».

PARAGRAFO 2o. Los recursos facturados que se apliquen a subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra contribuciones seis (6) meses después de facturados. Si posteriormente se produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica o de gas combustible suministrado por red física, deberán acreditar contablemente los montos de los valores facturados por contribuciones de solidaridad y subsidios.
No se podrán pagar subsidios con recursos provenientes del presupuesto nacional o del «Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos» a aquellas empresas que no entreguen la información en los términos y la oportunidad señaladas en el reglamento que para tal efecto elabore el Ministerio de Minas y Energía.
Si el cálculo del excedente de una empresa es inferior al excedente estimado por el Ministerio de Minas y Energía, se girará inicialmente a las empresas que presenten déficit en la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, según el caso, el monto del excedente estimado por la empresa. Si en el término de tres (3) meses, contados desde la fecha que se recibió la instrucción de giro por parte del Ministerio de Minas y Energía, la empresa no ha justificado la diferencia entre las estimaciones del Ministerio y las de la empresa, deberá girar a las empresas de la misma zona territorial o al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, el monto de la diferencia entre el primer giro realizado y el valor estimado por el Ministerio de Minas y Energía como excedente, con los intereses.

ARTICULO 80. CONSUMO DE SUBSISTENCIA. La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo.

ARTICULO 81. CALCULO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PARA EFECTO DE LA LIQUIDACION DE LAS CONTRIBUCIONES. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá la fórmula de cálculo del costo unitario de prestación del servicio para la liquidación de las contribuciones de solidaridad a que se refiere la presente ley, de manera que sea un costo único nacional. En todo caso, este costo unitario no excederá el promedio nacional ponderado en cada nivel de tensión.

ARTICULO 82. COMPOSICION DEL CONSEJO NACIONAL DE OPERACION. El Gobierno Nacional podrá modificar y estructurar la composición del Consejo Nacional de Operación de que trata el artículo 37 de la Ley 143 de 1994, de manera que garantice la participación de los agentes del sector eléctrico y la sana competencia entre los mismos.

ARTICULO 83. SUBSIDIOS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTABLES. Cuando la CREG considere que en las zonas no interconectables, el costo eficiente de suministro de energía deba ser subsidiado en mayor cuantía a la establecida en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, podrá autorizar que éstos se calculen teniendo en cuenta los costos que recuperen la inversión más los del combustible autorizado.

X.
Sector telecomunicaciones

ARTICULO 84. FONDO DE COMUNICACIONES. Además de las funciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias, el Fondo de Comunicaciones de que trata los Decretos-ley 129 de 1976 y 1901 de 1990, podrá invertir sus recursos en la instalación, operación y mantenimiento de proyectos de telecomunicaciones sociales, con el objeto de lograr la prestación del servicio en todo el territorio nacional, y en especial el desarrollo de programas de telefonía social comunitaria en las zonas rurales y urbanas, en especial en las zonas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.

PARAGRAFO. Para este Fondo, sólo se aplicarán las normas relacionadas con los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos a los que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, a los recursos de que trata el artículo 5o. de la Ley 286 de 1996.

ARTICULO 85. RECURSOS DEL FONDO DE COMUNICACIONES. Los recursos originados por la expedición de licencias, las compensaciones, las participaciones, los permisos, las autorizaciones, los derechos de registro, la venta de pliegos de condiciones, las multas, las autenticaciones, los intereses de mora que se generen en los contratos y autorizaciones y la clasificación de películas, para el servicio de comunicaciones, son de propiedad del Fondo de Comunicaciones.
Igualmente, son de propiedad del fondo el cuarenta por ciento (40%) que corresponda al Ministerio de Comunicaciones como participación en el producto de los servicios que preste la Administración Postal Nacional en servicios internacionales, canje de cuentas de encomiendas internacionales, cupones, respuestas y tránsito.
Por tanto, todos los trámites tendientes a arbitrar estos recursos, que tenga que hacer el representante legal del fondo, se harán a nombre de éste.

ARTICULO 86. GESTION INDIRECTA EN LA PRESTACION DE SERVICIOS BASICOS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales podrá hacerse mediante gestión directa por personas de derecho público pertenecientes al orden nacional, o bajo la modalidad de gestión indirecta, por personas jurídicas de derecho público o privado o por sociedades de economía mixta, conforme a las disposiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 87. INVERSION EXTRANJERA EN TELECOMUNICACIONES. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, el régimen de inversión extranjera en la prestación de los servicios de telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 9a. de 1991.

ARTICULO 88. RECURSOS PROVENIENTES DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO. Los recursos provenientes de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión serán registrados en el presupuesto general de la Nación en sección independiente y en todo caso su ejecución se hará de conformidad con la autonomía que la Constitución Política y la ley le otorgan al organismo que los administra.
Los recursos de que trata el inciso anterior, que no hayan sido comprometidos en los términos del estatuto orgánico del presupuesto a 31 de diciembre de cada año, serán el resultado neto de la operación de que trata el inciso cuarto del literal f) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

XI.
Comercio exterior

ARTICULO 89. ESTATUTO ORGANICO DE COMERCIO EXTERIOR. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Gobierno Nacional elaborará un Estatuto Orgánico de las disposiciones legales que regulen la política de Comercio Exterior, así como los actores e instituciones que hacen parte de la misma. Con el fin de hacer más eficientes los trámites de Comercio Exterior, el gobierno podrá, dentro del mismo término, eliminar o simplificar aquellas normas y requisitos impuestos por las diferentes entidades de la administración pública que obstaculicen o hagan más onerosa la actividad empresarial y exportadora.
De estas normas se exceptúa todo lo relativo o atinente a la normatividad aduanera vigente y sus modificaciones posteriores y sin perjuicio de las facultades previamente establecidas en la Ley 7a. de 1991 y Ley 6a. de 1971.

ARTICULO 90. ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS AUTONOMOS. En desarrollo de la estrategia de dotar al aparato productivo de las condiciones competitivas necesarias para enfrentar sólidamente la compentencia extranjera, el Gobierno Nacional podrá asignar a Bancoldex o Fiducoldex de manera directa y sin previa licitación, la administración de los patrimonios autónomos que se creen en desarrollo del Fondo Nacional de Productividad y Competitividad.

XII.
Ciencia y tecnología

ARTICULO 91. Con el objeto de fortalecer de manera efectiva el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología todas las inversiones que el Estado realice en ciencia y tecnología se harán dentro del marco de lo establecido por los artículos 4o. y 7o. de la Ley 29 de 1990.

ARTICULO 92. Se impulsarán las redes de carácter científico y tecnológico así como las alianzas estratégicas entre los diferentes actores del desarrollo científico y tecnológico, tales como la Red Caldas y el programa Cambio Tec con el fin de vincular el país al exterior y aumentar su competitividad.

XIII.
Agua potable y vivienda

ARTICULO 93. ASIGNACION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION CON DESTINO A AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO. El cambio de destinación a propósitos generales, de los recursos establecidos en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993 con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, estará condicionado a: la certificación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el sentido de que en el municipio se tienen coberturas reales superiores al 90% en acueducto y 80% en alcantarillado; que las contribuciones a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, cubran en su totalidad dentro cada sistema de distribución subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos subsidiables, de acuerdo con los topes establecidos en dicha ley; y que no existen por realizar obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios en el territorio del municipio.

ARTICULO 94. REGIMEN DE TRANSICION. Las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deberán alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2004 ni el desmonte de los subsidios a realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.
Para las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el factor a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142, que será también aplicable al consumo suntuario de todos los usuarios, podrá mantenerse en el porcentaje que actualmente se cobra, para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites de dicha ley y se mantenga este equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán el recaudo de la aplicación de este factor para el pago de subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones.
En todo caso, se mantendrán los subsidios establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido, relacionado en los artículos 99.6 y 99.7 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 95. ACTUALIZACION DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Al definir las fórmulas tarifarias, las Comisiones de Regulación de cada servicio deberán establecer los índices de ajuste en los valores de la fórmula, por medio de los cuales se reconozca el incremento en los costos de prestación del servicio durante la vigencia de la misma.
Cada vez que las empresas de servicios públicos domiciliarios reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio y en uno de circulación nacional.

ARTICULO 96. RECAUDO DE LA DEUDA DE MUNICIPIOS Y EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS CON INSFOPAL. Los recursos provenientes del recaudo de la deuda de los municipios y empresas con el antiguo Insfopal, realizado por Findeter según la Ley 57 de 1989, se destinarán a la financiación de proyectos del programa de Modernización Empresarial, ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Económico, para lo cual se autoriza a Findeter a incorporar dichos recursos en su presupuesto con ese propósito.

ARTICULO 97. REGIMEN ESPECIAL PARA ARRENDAMIENTOS. No estarán sujetos al régimen de control de precios los cánones de arrendamiento de los contratos que, en calidad de arrendadores, celebren las sociedades de inversión colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios autónomos de que trata el Decreto 2331 de 1998. Tampoco será aplicable la previsión contenida en el artículo 518 del Código de Comercio a los contratos de arrendamiento de locales comerciales que como arrendadores celebren las sociedades y los patrimonios autónomos antes indicados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y podrá extender este tratamiento a otras sociedades o entes que se especialicen en dar en arrendamiento bienes inmuebles.
Los aludidos contratos podrán contener pactos de arbitramento para resolver las diferencias que se presenten entre las partes en relación con la restitución de los inmuebles objeto de los mismos.

ARTICULO 98. EL FONDO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, FOVIS. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interés Social (Fovis), estará constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensación Familiar, los cuales continuarán administrados directamente por las Cajas en forma autónoma en sus etapas de postulación, calificación, asignación y pago, en los porcentajes mínimos que se refieren a continuación:
a) Para el año 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 22% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
b) Para el año 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 24% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
c) Para el año 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 26%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 25% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
d) Para el año 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 110% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 27%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 20% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 26% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
e) Para el año 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 13% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
f) Para el año 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 15% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
g) Para el año 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 17% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
h) Para el año 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al 100%, e inferior al 110%, del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 18% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
i) Para el año 1999, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 7%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 10% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 5% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
j) Para el año 2000, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 9%; para aquellas Cajas, del mismo cuociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al 10% de los recaudos de la Caja con mayores aportes, este porcentaje será del 7% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
k) Para el año 2001, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 10% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo;
l) Para el año 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al 80% e inferior al 100% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 12% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente, determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.
m) Para los años 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cuociente particular de recaudo para subsidio familiar de una Caja resultare inferior al 80% del cuociente nacional, deberá transferir al Fovis una suma que será del 5% de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspección y vigilancia competente determinará el porcentaje de aporte de cada Caja, de acuerdo con lo dispuesto por este artículo.

PARAGRAFO 1o. Las Cajas de Compensación Familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios, no estarán obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.

PARAGRAFO 2o. El cincuenta y cinco por ciento (55%) mínimo, que las Cajas destinarán al subsidio monetario, será calculado sobre el saldo que queda después de deducir la transferencia respectiva al Fondo de Subsidio Familiar de Vivienda y las demás obligaciones que determine la ley, así como el 10% de los gastos de administración y funcionamiento, la contribución a la Superintendencia del Subsidio Familiar según la legislación vigente. En ningún caso una Caja podrá pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que esté pagando en el momento de expedirse esta ley.

PARAGRAFO 3o. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de interés social, las Cajas de Compensación Familiar que operen al tenor del inciso 2o. del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las áreas que a continuación se enuncian y respecto de los recaudos provenientes de las mismas:
Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas áreas de influencia en estas áreas; las Cajas podrán adelantar libremente programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspección y vigilancia competente evaluará las situaciones de excepción de este parágrafo.

PARAGRAFO 4o. No estarán obligadas a la destinación de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de interés social, de que trata esta ley, las Cajas de Compensación Familiar que operen al tenor del inciso 2o. del artículo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspección y vigilancia está facultada para evaluar la situación de estas Cajas en la medida en que se vaya recuperando la zona.

PARAGRAFO 5o. No obstante lo señalado en este artículo, las Cajas podrán someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aquí establecidos, cuando las circunstancias financieras así lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisión y control de las Cajas de Compensación.

ARTICULO 99. DESTINACION DE LOS RECURSOS DEL FOVIS. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley, se destinarán de la siguiente manera:
a) No menos del 50% para vivienda de interés social;
b) El porcentaje restante después de destinar el anterior, para la atención integral a la niñez de cero (0) a seis (6) años y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podrán ser invertidos directamente en dichos programas por las Cajas de Compensación sin necesidad de trasladarlos al Fovis.

ARTICULO 100. MANEJO FINANCIERO. Las Cajas tendrán un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nómina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningún caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podrán destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad, deberán llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del año 2000. En el caso de los hoteles no habrá tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.

PARAGRAFO 1o. Las cajas de compensación familiar podrán subsidiar y aprobar préstamos con destino a colaborar en el pago de atención de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no estén cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios médicos-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. En ningún caso podrá haber concurrencia de subsidio y cobertura de seguridad en salud o de servicios médicos-asistenciales, ni el subsidio o préstamo por evento ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las Cajas podrán establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.

PARAGRAFO 2o. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensación a las personas a cargo de trabajadores beneficiarios, matriculadas en los tres últimos grados del ciclo secundario de la educación básica y en el nivel de educación media, formarán parte del cálculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensación Familiar y de la obligación de destinación para educación prevista en el artículo 5o. del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinación total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 101. PROGRAMAS DE CAPACITACION NO FORMALES. Los programas de capacitación no formales que ofrezcan las Cajas de Compensación Familiar podrán ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, salvo aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad, dichos programas dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la generación de ingresos para la familia.

ARTICULO 102. FOVIS. Las cajas de compensación familiar continuarán administrando autónomamente en los términos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3a. de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulación, calificación, asignación y pago de subsidios para VIS, de conformidad con los procedimientos señalados por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 103. SUBSIDIOS. La asignación de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del año 1999 para el rango de familias con ingresos hasta dos (2) SMLM se orientará, en primer lugar, a programas asociativos que a la fecha de la sanción de la presente ley demuestren un avance en construcción de obras de infraestructura o vivienda no menor al 20% del valor total del proyecto.

ARTICULO 104. ACCESO AL SUBSIDIO. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) SMLM podrán acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la financiación completa de la solución de vivienda a la que aspiran.

ARTICULO 105. PROYECTOS COLECTIVOS EN VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. La asignación individual de los subsidios a la demanda para vivienda de interés social, contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos colectivos.

ARTICULO 106. CONCURRENCIA DE LAS ENTIDADES PUBLICAS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL EN PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERéS SOCIAL. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, podrán invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de Interés Social (VIS). En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiación de la Nación, dichos lotes se adjudicarán por el sistema de libre concurrencia y selección objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda.

ARTICULO 107. AFILIACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA. El Gobierno promoverá la legislación para la incorporación voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensación Familiar, mediante el pago mensual del 2% de sus ingresos reales, con una base mínima de dos salarios mínimos, con derecho a todos los servicios que las Cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podrán extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, del sector formal.

ARTICULO 108. MACROPROYECTOS EN LOS CENTROS URBANOS. La política de vivienda busca como objetivos fundamentales garantizar la existencia en el tiempo de esquemas de financiamiento de vivienda de largo plazo, detener el crecimiento en el déficit habitacional, el cual se concentra en los estratos más pobres, y fomentar planes de desarrollo urbano.
La Nación fomentará planes de desarrollo urbano por medio de la financiación de actuaciones urbanas integrales promovidas y estructuradas en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, actuaciones las cuales posean un impacto significativo sobre la estructura urbana de los entes territoriales.

XIV.
Mecanismos para Impulsar el Desarrollo del Eje Cafetero

ARTICULO 109. ACCESO A SUBSIDIO DIRECTO. Las familias con ingresos inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales cuyas viviendas fueron afectadas por el terremoto en los municipios definidos por el Gobierno Nacional, que no puedan acceder al crédito subsidiado podrán recibir un subsidio directo, equivalente al anterior, a cargo del Forec.

ARTICULO 110. EXENCION PARA DONACIONES. Los beneficios fiscales previstos en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 258 de 1999 para las donaciones allí mencionadas, serán aplicables, igualmente, durante los años 2001 a 2003, inclusive.

ARTICULO 111. EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIO. Para las empresas que desarrollan sus actividades en la zona afectada. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las personas jurídicas o empresas unipersonales que antes del 31 de diciembre del año 2002 se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, que tengan como objeto social exclusivo desarrollar actividades agrícolas, ganaderas e industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con explotación y exploración de hidrocarburos, servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias y de atención a la salud en la parte de las utilidades obtenidas en el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios que corresponda a los porcentajes que se indican más adelante.
Para el caso de las empresas preexistentes, los beneficios establecidos en el presente artículo se otorgarán siempre y cuando sus ingresos reales hayan disminuido en un 40% o más como resultado del terremoto y que aumenten en un número significativo al número de empleados, de la respectiva empresa de acuerdo como se señale en el reglamento.

Las exenciones regirán por 10 años gravables, las cuales se determinarán en el caso de las personas jurídicas o empresas unipersonales nuevas, a partir del período gravable de su instalación y en el caso de las preexistentes a partir del período gravable en que cumplan la totalidad de los requisitos señalados para ellas en el presente artículo y en el correspondiente reglamento.

Los porcentajes de las exenciones serán los siguientes:
Localización         Año Año Año Año Año Año Año Año Año Año
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
Quindío 80 80 80 80 70 70 70 70 60 60
Otros municipios 50 50 50 50 40 40 40 40 30 30

PARAGRAFO. En el caso de las actividades comerciales se otorgará la exención, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los mismos.
El Gobierno reglamentará los requisitos y condiciones necesarios para el otorgamiento del beneficio establecido en este artículo.

ARTICULO 112. VALOR MINIMO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE CONTRIBUYENTES OBJETO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CON VINCULADOS. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refiere el artículo 106 de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por los menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores comerciales mencionados.

ARTICULO 113. REQUISITO ESPECIAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES. Para tener derecho a las exenciones contempladas en el artículo 106 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto.

ARTICULO 114. EXTENSION DE LOS BENEFICIOS A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en este capítulo, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos aquí previstos.

ARTICULO 115. SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES POR NO CUMPLIR REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS. Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en éste, el contribuyente no podrá volver a solicitar exención alguna por los años restantes objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
La solicitud de los beneficios fiscales aquí señalados sin el cumplimiento de los requisitos previstos, dará lugar a responsabilidad penal por el delito de fraude procesal.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado, de conformidad con las normas que regulan la materia.

ARTICULO 116. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado de excepción declarado por el Decreto 195 de 1999. Estos gastos se consideran de inversión social.
El hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros y los giros de cheques de gerencia, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.

PARAGRAFO 1o. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

PARAGRAFO 2o. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.

PARAGRAFO 3o. También están exentas del impuesto las operaciones que realice la Dirección General del Tesoro directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se realicen con esta entidad. Así mismo, estarán exentas las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992, los créditos interbancarios, los débitos de las cuentas de los establecimientos de crédito por las operaciones de canje, las operaciones de compensación y liquidación de los depósitos centralizados de valores y de las bolsas de valores, sobre títulos desmaterializados y los pagos correspondientes a la administración de valores en dichos depósitos. Queda igualmente exento de este gravamen el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como las operaciones de reporto celebradas con el mismo.

PARAGRAFO 4o. Las exenciones a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional se hacen extensivas al manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales.

PARAGRAFO 5o. No estarán sujetos a este impuesto, el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el país.
Tampoco se encuentran gravadas las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado.

PARAGRAFO 6o. Están exentos del impuesto a las transacciones los desembolsos de crédito mediante abono en la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito.

ARTICULO 117. Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto del situado fiscal, originados en los recursos recaudados por concepto del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 111 de la presente ley se destinarán a financiar los fondos de pensiones destinados al pago de las obligaciones pensionales territoriales de los sectores de educación y salud.

ARTICULO 118. TARIFA, CAUSACION Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2 x 1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.
La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos.
Los giros de las tesorerías departamentales, municipales y distritales, estarán exentas del impuesto a las transacciones financieras en el año 2000.

ARTICULO 119. SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.

ARTICULO 120. AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes bancarias o de ahorro.

ARTICULO 121. DECLARACION Y PAGO. Los agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

ARTICULO 122. COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACION DEL TRIBUTO A LAS TRANSACCIONES. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.

ARTICULO 123. UTILIZACION DE LOS RECURSOS GENERADOS POR EL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. Los recaudos del impuesto a las transacciones creado en este capítulo y sus rendimientos, una vez excluido el situado fiscal, serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y las subsiguientes. El Gobierno propondrá al Congreso de la República la incorporación de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales así lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

ARTICULO 124. IMPUESTOS SOBRE OPERACIONES DE LIQUIDEZ DEL BANCO DE LA REPúBLICA. Estarán exentas del impuesto previsto por el Decreto 2331 de 1998, las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

XV.
Control político a la emergencia económica

ARTICULO 125. EXENCIONES ADICIONALES. Sin perjuicio de las exenciones previstas por el Decreto 2331 de 1998, estarán exentas del impuesto las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992; las operaciones en moneda nacional de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria y de Valores con el Banco de la República, incluido el canje, los créditos interbancarios, las operaciones de reporto celebradas entre entidades financieras, sobre cartera o títulos, las transacciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; la compensación y la liquidación de operaciones en los depósitos centralizados de valores y en las Bolsas de Valores y los pagos realizados en desarrollo de la función de administración profesional de valores en desarrollo de autorización legal, la emisión de cheques de gerencia con cargo a la cuenta corriente o de ahorro del ordenante y la transferencia de recursos a cuentas de depósito en el Banco de la República con cargo a cuentas corrientes o de ahorro del mismo titular.

XVI.
Ajustes institucionales

ARTICULO 126. SEGUIMIENTO Y ARMONIZACION DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO. El Consejo Nacional de Planeación y el Sistema Nacional de Planeación harán seguimiento y formularán recomendaciones para la armonización del Plan Nacional de Desarrollo con los planes territoriales y sectoriales, y presentarán un concepto sobre los avances de esta armonización al Gobierno Nacional, por lo menos una vez al año. El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales darán a los consejos el apoyo necesario para el cumplimiento de estas labores.

ARTICULO 127. CONTRIBUCION A LA RECONSTRUCCION. La Nación podrá contribuir a la reconstrucción de la infraestructura pública tales como escuelas, colegios, hospitales, acueductos y alcantarillados en aquellos municipios afectados por tomas guerrilleras o calamidades públicas como terremotos, inundaciones, deslizamientos, etc., antes o después de esta ley.

ARTICULO 128. MECANISMOS PARA LA PARTICIPACION EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. Para la ejecución del presente Plan Nacional de Inversiones Públicas, las entidades públicas del orden nacional, previo concepto del Conpes, podrán ejecutar proyectos de inversión directamente en las entidades territoriales. Adicionalmente, el Gobierno Nacional podrá reglamentar las formas y procedimientos para asociarse con terceros de naturaleza privada o pública, tanto nacionales como extranjeros y para facilitar su participación en proyectos de infraestructura o telecomunicaciones pudiendo crear, entre otros, mecanismos abiertos tales como subastas, martillos o remates.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos idóneos para la percepción de los recursos públicos derivados de la enajenación de la participación accionaria del Estado en empresas.

ARTICULO 129. PROMOCION DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO. Para promover la participación del sector privado en la realización de actividades económicas particulares encaminadas a cumplir los objetivos generales y específicos del Plan de Desarrollo, el Gobierno, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior, podrá celebrar con empresas convenios que aseguren la estabilidad de la inversión o de un programa de exportación. En la celebración de estos convenios, la administración se regirá por el derecho privado.

ARTICULO 130. PRIVATIZACION. Para asegurar la finalidad perseguida por el articulo 60 de la Constitución Política en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad; en tal caso, corresponderá a la Superintendencia de Valores la declaratoria de la ineficacia de la operación cuando ello corresponda en los términos de la Ley 226 de 1995.

ARTICULO 131. PROGRAMACION DE RECURSOS DE CARACTER EXTRAORDINARIO. Los recursos que se generen de forma extraordinaria y que no puedan considerarse de carácter permanente sólo se podrán programar como recursos de capital.

ARTICULO 132. PARTICIPACION EN LA VENTA DE ACTIVOS Y CAPITALIZACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 23 de la Ley 226 de 1995, transferirá a las entidades territoriales los recursos que les correspondan por la participación en la venta de activos de la Nación; igualmente, transferirá una suma equivalente al 10% de los recursos que los particulares inviertan en entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación a título de capitalización. Los recursos que se transfieran en virtud del presente artículo deberán servir para financiar los fondos de pensiones públicas del orden territorial y podrán ser pagados por el Gobierno Nacional mediante títulos para el pago de obligaciones pensionales de largo plazo.

ARTICULO 133. CONTRATOS CON ORGANISMOS MULTILATERALES. Cada órgano del presupuesto general de la Nación informará anualmente, al presentar el anteproyecto de presupuesto para el año siguiente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, el monto de los recursos disponibles y comprometidos a través de contratos de asistencia técnica celebrados con organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho público, y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Estos contratos ejecutan la apropiación respectiva y no podrán superar el porcentaje del presupuesto del respectivo órgano que determine el Gobierno Nacional.
Así mismo, cada órgano del presupuesto general de la Nación deberá actualizar los informes tratados en el presente artículo de acuerdo al contenido y periodicidad establecida por el Conpes.

ARTICULO 134. REDUCCION DEL REZAGO EN LA LEY ANUAL. En la Ley anual de Presupuesto se realizará la reducción presupuestal por concepto de reservas de apropiación y cuentas por pagar que ordena la Ley 344 de 1996, siguiendo la proyección que sobre el particular realice la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 135. INVERSIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS NACIONALES. Las entidades y organismos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o autorizados por ésta.

ARTICULO 136. FUENTES DE FINANCIACION. En desarrollo del principio de unidad de caja presupuestal, el Gobierno Nacional, con estricta sujeción al presupuesto de rentas y recursos de capital que apruebe el Congreso, podrá modificar las fuentes de financiación con las cuales se proyectó el pago de las apropiaciones, con el fin de evitar endeudamiento innecesario y mayores costos en la operación financiera del Estado.

ARTICULO 137. FINANCIACION DE LA EMERGENCIA INFORMATICA AÑO 2000. Autorízase a la Nación para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo, para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda en la cuantía requerida para financiar los proyectos y programas para precaver y mitigar la emergencia del año 2000 hasta por US$150 millones. Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez y perfeccionamiento concepto previo de la Comisión de Crédito Público, la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la firma de las partes. Una vez perfeccionados deberán publicarse en el Diario Unico de Contratación.
Para los solos efectos de conjurar la situación excepcional relativa al año 2000, los recursos públicos presupuestados para tal efecto podrán ser ejecutados presupuestalmente a través del mecanismo de la fiducia mercantil, contratos que se regirán en un todo por las normas del derecho privado. La asignación de los recursos del patrimonio autónomo la hará un comité especial designado por el Consejo Asesor Año 2000, el cual se podrá dar su propio reglamento. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia también podrán ser sometidos al derecho privado.
No obstante las entidades públicas de cualquier orden podrán contratar directamente sus necesidades informáticas relativas a la emergencia del año 2000. Esta autorización sólo operará para los compromisos que se adquieran durante las vigencias presupuestales de los años 1999 y 2000. Las garantías para la celebración de dichos contratos podrán consistir en otras seguridades diferentes a las pólizas de seguros de acuerdo al reglamento que se expida para regular el tema.
Los recursos de él o los patrimonios autónomos que se constituyan por el Departamento Nacional de Planeación para afrontar la emergencia del año 2000, que no hayan sido comprometidos a 31 de diciembre del año 2000, volverán automáticamente a la Tesorería General de la Nación.

ARTICULO 138. ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y de conformidad con la reglamentación del Gobierno, se podrán suscribir contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el presente plan y especialmente las relacionadas con la prestación de servicios de salud, atención a la infancia desamparada, atención a la tercera edad, atención y prevención de la drogadicción, apoyo a las actividades de las academias y otras instituciones que tengan el carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno Nacional en las distintas áreas, así como las vinculadas a la atención de desastres, proyectos ambientales y aquellas que puedan colaborar en la ejecución del presente plan.

ARTICULO 139. PROTECCION AL CONSUMIDOR. El Gobierno se esforzará por evitar los fenómenos económicos que menoscaben la capacidad adquisitiva de los consumidores, apoyará la creación y el fortalecimiento de sus asociaciones y ligas, garantizará el respeto de sus derechos a la información, a la protección, a la representación, a la educación, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos. Para ello preservará a dichas organizaciones los espacios consagrados en la Constitución y la ley en defensa de los consumidores.

ARTICULO 140. IVA AL ASFALTO Y MATERIALES PETREOS. Lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 488 de 1998, igualmente será aplicable al asfalto y a los materiales pétreos que intervienen y se utilicen específicamente en el proceso de incorporación o transformación necesarios para producir mezclas asfálticas o de concreto, independientemente de quien los produzca.

ARTICULO 141. IVA EN LOS CONTRATOS DE CONCESION Y OTROS CONTRATOS PUBLICOS. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 488 de 1998, hayan celebrado contratos de concesión o cuya resolución de adjudicación sea autenticada al 28 de diciembre de 1998, para la construcción de obras públicas, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado entre el 28 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2003, en la adquisición o nacionalización de los insumos que hagan parte del costo de la obra pública.
Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, calendados con anterioridad a la Ley 488 de 1998 o cuya resolución de adjudicación sea anterior al 28 de diciembre de 1998, continuarán sometidos al tratamiento del impuesto sobre las ventas, que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a su modificación o prórroga. Lo anterior será igualmente aplicable respecto de los contratos celebrados mediante la modalidad de contratación directa, que con anterioridad al 28 de diciembre de 1998, se encontraban suscritos por las partes.
Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la reducción de la tarifa general del IVA de que trata el artículo 468 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 142. El Gobierno Nacional se esforzará por evitar los fenómenos económicos que menoscaben la capacidad adquisitiva de los consumidores, apoyará la creación y el fortalecimiento de sus asociaciones y ligas, garantizará el respeto de sus derechos a la información, a la protección, a la representación, a la educación, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos. Para ello preservará a dichas organizaciones los espacios consagrados en la Constitución y la ley en defensa de los consumidores.

ARTICULO 143. El pago de impuestos está excluido del impuesto de las transacciones financieras (2 X 1000) en 1999 y en el año 2000.

ARTICULO 144. Adiciónese el departamento de Arauca al Fondo de Subsidio de la Sobretasa a la Gasolina, del que trata el artículo 130 de la Ley 488 de 1998, por el cual se crea el Fondo de Subsidio de Sobretasa a la Gasolina, y se benefician con los subsidios de dicho fondo los departamentos de Norte de Santander, Amazonas, Chocó, Guanía, Guaviare, Vaupés, Vichada, San Andrés y Providencias y Santa Catalina.

ARTICULO 145. La inversión prevista en la Ley 487 de 1998 de los denominados bonos de seguridad para la paz se pospondrá de la siguiente forma:
La primera cuota, el treinta por ciento (30%) que se debe pagar en mayo de 1999 no se altera.
La segunda cuota, el setenta por ciento (70%) a pagar en octubre de 1999, se le aplazará por un (1) año calendario. Es decir se pagará a partir de octubre del año 2000. Los pagos que se deberían hacer en el año 2000, se pagarán a partir de mayo y octubre del 2001, en la proporción ya establecida, del treinta por ciento (30%) y setenta por ciento (70%) respectivamente.

ARTICULO 146. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario, en el sentido de incorporar como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas a la leche, nata (crema), concentradas, azucaradas y edulcoradas de otro modo, contenidas en la partida arancelaria 04.02.

ARTICULO 147. Facúltase al Gobierno Nacional para que en desarrollo del articulo 328 de la Constitución Nacional, reglamente los distritos turísticos, históricos, cultural e industrial de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, en el término improrrogable de seis (6) meses.
Desígnese una comisión accidental de la Cámara de Representantes a esta reglamentación.

ARTICULO 148. CONTROL FISCAL EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACION DE] ESTADO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial o mixto.
El control de la empresas de servicios públicos de carácter mixto, se ejercerá sobre el aporte o la participación estatal y los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código de Comercio, para la aprobación de los estados financieros correspondientes.
Cuando la naturaleza de una empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones sea ciento por ciento de carácter estatal, el ámbito de control fiscal a cargo de cada Contraloría, recaerá, únicamente, sobre la gestión social de cada entidad estatal que participa en la empresa, dependiendo si es de orden nacional, departamental, o municipal. Por razones de eficiencia el Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones de las otras Contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el, presente artículo y la ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales sea de los que están sujetos a su control.

ARTICULO 149. Para el desarrollo de la aviación en la Orinoquia y Amazonia colombiana, el Aeropuerto militar de Apiay podrá convertirse en aeropuerto de servicio a la población civil, esto es, Aeródromo de operación mixta. Para tal efecto, se adecuará de servicios e infraestructura para atención civil de pasajeros y carga, de suerte que no interfiera con la operación militar.
Para la financiación de la infraestructura requerida, la Aerocivil podrá disponer de los activos que se generen, de la titularización y venta de los terrenos que hacen parte del Aeropuerto Vanguardia.

ARTICULO 150. Según sus disponibilidades financieras y presupuestales, el Gobierno Nacional ejecutará planes especiales de vivienda en los nuevos departamentos, antiguas intendencias y comisarias. Se hará todo acorde con la red de solidaridad, y en el plan Colombia donde haya problemas de orden público y cultivos ilícitos.

ARTICULO 151. Inclúyase dentro del Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un rubro por valor de US$10 millones, o su equivalente en moneda nacional, para el desarrollo del proyecto de modernización del Congreso de la República, para lo cual se faculta al Gobierno a contratar un crédito externo reembolsable por US$6 millones, o su equivalente en moneda nacional, el cual deberá contar con una contrapartida nacional en pesos equivalente a US$4 millones, que deberá ser incluida en los correspondientes presupuestos anuales del Congreso para la ejecución del proyecto de modernización del Congreso de la República, de acuerdo con plan de inversiones señalado por el proyecto.
El Gobierno ajustará el cupo de endeudamiento externo para tal fin.

ARTICULO 152. Planeación Nacional y la Consejería de Fronteras elaborarán un documento de política fronteriza para ser presentado y aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), el cual contendrá los planes, programas y proyectos a ser implementados en materia de desarrollo productivo, de incentivos en condiciones especiales para la formación de microempresas y empresas con vocación exportadora y especificará la infraestructura vial, de comunicaciones y servicios que sea requerida. Determinará igualmente regulaciones especiales en materia de preservación del medio ambiente y sobre comunidades indígenas presentes en las zonas de fronteras.
El Gobierno Nacional reglamentará todo lo concerniente a la infraestructura, autonomía, funcionamiento y organización del Fondo Económico para la Modernización de las Zonas de Frontera.

PARAGRAFO 1. Sin detrimento del régimen especial establecido en la Constitución Nacional y en las demás leyes para el Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina se aplicará lo estipulado en la Ley 191 de 1995.

PARAGRAFO 2. Incorpórase en el Plan de Desarrollo el programa de desarrollo integral fronterizo Colombo-Venezolano, preparado bajo el auspicio del BIRF y la CAF, el cual servirá como proyecto piloto para el resto de fronteras del país.

ARTICULO 153. CENSO NUEVO MILENIO. El Gobierno Nacional en un término, no superior a veinticuatro (24) meses – Año 2001-, a partir de la expedición de la presente Ley y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, llevarán a cabo un censo de población, para establecer cifras reales de población, de niveles y cobertura en educación, de cobertura en salud, de necesidades básicas insatisfechas (servicios públicos), de índices de pobreza y riqueza, de vivienda, con mira a la mejor toma de decisiones y de inversión, por parte del Gobierno Nacional.

ARTICULO 154. El Gobierno promoverá el fortalecimiento de un corredor forestal de doscientas cincuenta mil hectáreas (250.000), ubicado al sur del río Meta entre nueva Antioquia y Puerto Carreño, alrededor de Ciudad Ventura (Departamento del Vichada), en el que se plantarán especies nativas e introducidas aprovechando las experiencias de Gaviotas y Pinoquia. El Estado colombiano apoyará la zona para ser atractiva la inversión nacional y extranjera, así como la cooperación técnica internacional. Ello propiciará un escenario para el asentamiento de familias desplazadas, de raspachines y colonos, que sustituyan allí los cultivos ilícitos.

ARTICULO 155. Tendrán derecho a los recursos de escalonamiento contemplados en la Ley 141 de 1994, no solamente los departamentos no productores que hagan parte del Conpes del departamento productor, sino también los municipios de las antiguas comisarias que sean fronterizos y vecinos del departamento productor.

ARTICULO 156. El Gobierno dentro de las disponibilidades fiscales asignará algunos recursos establecidos por Ley 474 de 1998 en beneficio de la Universidad Industrial de Santander.

ARTICULO 157. A partir del 2 de abril del año 2000 la Nación cede en favor del municipio de Zipaquirá la totalidad de los ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquirá. Estos recursos serán utilizados por el Municipio prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento óptimo de la catedral como monumento turístico – religioso y para fomentar el desarrollo turístico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala municipal, departamental y nacional.

ARTICULO 158. El Gobierno Nacional deberá establecer los mecanismo necesarios para el desarrollo integral de la Región de la Mojana.

ARTICULO 159. FACULTADES DE ORDENACION Y NUMERACION. Désele facultades a los coordinadores del proyecto y la Secretaría para la ordenación, numeración de los artículos de la presente ley.

ARTICULO 160. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 37 del Decreto 1900 de 1990; el artículo 125 de la Ley 142 de 1994; la Ley 188 de 1995 con excepción de su artículo 39, el artículo 34 de la Ley 344 de 1996; y los artículos 5, 14 y 15 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Fabio Valencia Cossio.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Emilio Martínez Rosales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jaime Ruiz Llano.

La Ley 508 de 1999 en Colombia, Plan Nacional de Desarrollo. Fuente tomada de www.secretariasenado.gov.co

Plan Nacional de Desarrollo

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