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Ley General para el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios

La Ley 69 de 1993 en Colombia, Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios

Es un mecanismo de protección a la inversión de los productores, amparándolos  contra los riesgos climáticos que afecten los cultivos determinados en el Plan Anual de Seguros que expide el Ministerio para todo el territorio nacional. Los productores pueden suscribir el seguro a través de las diferentes compañías de seguros, en forma individual o colectiva, beneficiándose de un subsidio a la prima por parte del Gobierno Nacional.

Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios
Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios

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(agosto 24)

Diario Oficial No. 41.003, de 24 de agosto de 1993
Por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en materia de crédito agropecuario.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO AGROPECUARIO. Establécese el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector rural, promoviendo el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país.

El objeto del seguro es la protección de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor, previendo las necesidades de producción y comercialización nacional e internacional y el desarrollo integral del sector económico primario.

ARTÍCULO 2o. ENTIDADES FACULTADAS PARA EXPEDIR PÓLIZAS.
1. Las entidades aseguradoras públicas y privadas, así como las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, facultadas por la ley para ejercer las actividades de seguros, podrán asumir los riesgos del seguro, en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, a través de la expedición directa de las pólizas o mediante convenios de reaseguros o coaseguros.

2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto la realización de operaciones de seguros, podrán expedir en todo momento las pólizas del seguro agropecuario, pero de manera especial estarán obligadas a hacerlo cuando no se encuentren entidades privadas que emitan dichas pólizas, siempre y cuando los riesgos amparados no excedan el ámbito de aplicación de la presente Ley.

3. -Numeral adicionado por el artículo 74 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:- Las compañías de seguros del exterior directamente o por conducto de intermediarios autorizados. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la obligatoriedad del registro de estas compañías o de sus intermediarios.

PARÁGRAFO. Las tarifas de las pólizas expedidas en el desarrollo de lo dispuesto por el presente artículo, deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el artículo 3.1.3.0.3. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o en las normas que lo sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL SEGURO AGROPECUARIO. El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma.

ARTÍCULO 4o. SEGURO AGROPECUARIO. -Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:- El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas:

a) El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgo agropecuario (probabilidad de ocurrencia o recurrencia de los eventos y vulnerabilidad de los cultivos), los cálculos actuariales y los estudios técnicos que se elaboren para el efecto;

b) El seguro será puesto en práctica de forma progresiva, según producciones, regiones y riesgos;

c) El seguro agropecuario contemplará deducibles en función de la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado;

d) La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá señalar los eventos en los cuales los créditos al sector agropecuario deban contemplar la cobertura del seguro agropecuario;

e) El seguro cubrirá el total de las inversiones por unidad de producción financiadas con recursos de crédito o con recursos propios del productor en actividades agropecuarias. Lo anterior, sin perjuicio de los deducibles que la ley admita y que la Superintendencia Financiera avale.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá las normas para que las entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la ley en el término de seis meses.

ARTÍCULO 5o. PROGRAMAS DE REASEGUROS. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto las operaciones de seguros y reaseguros podrán establecer programas de reaseguros que permitan ofrecer el seguro agropecuario según las pautas determinadas por el Gobierno Nacional para su desarrollo.

ARTÍCULO 6o. DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS. Créase el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios el cual tendrá el tratamiento de Fondo-Cuenta administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, o quien haga sus veces, sin personería jurídica ni planta de personal.

ARTÍCULO 7o. OBJETO DEL FONDO. -Artículo derogado, al no ser incluido ni prorrogada su vigencia, por la Ley 1450 de 2011-

ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS.
1. Aportes del Presupuesto Nacional.

2. Un porcentaje de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios a que se refiere esta Ley, determinado periódicamente por el Gobierno Nacional, y sin exceder el 20% del valor neto de las mismas.

3. Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

4. Las utilidades del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.

ARTÍCULO 9o. LÍNEAS DE CRÉDITO. El Gobierno Nacional y FINAGRO facilitarán el acceso de los usuarios minifundistas del seguro agropecuario a líneas especiales de crédito para reforestación y adecuación de tierras, en condiciones blandas, de acuerdo con reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.

ARTÍCULO 10. OBJETO DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá respaldar los créditos de mediano y largo plazo para grandes y medianos productores, para las regiones, productos y en las condiciones económicas que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según lo estipulado por el artículo 1o. de la Ley 34 de 1993.

ARTÍCULO 11. RECURSOS ADICIONALES PARA EL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. Adicionalmente a las fuentes de recursos previstas en el artículo 30 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados, nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines señalados en la ley de su creación y en la presente Ley.

PARÁGRAFO. El numeral 3o. del artículo 30 de la Ley 16 de 1990 quedará así:
«3. No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta directiva de Finagro.».

ARTÍCULO 12. CAPITAL DE FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. El artículo 9o., parágrafo 1o. de la Ley 16 de 1990 quedará así:

«Parágrafo 1o. Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro.»

ARTÍCULO 13. COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO. Adiciónase el artículo 5o. de la Ley 16 de 1990, así:
«Parágrafo 3o. Unicamente el Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Tal delegación sólo podrá realizarse en el Jefe de la Unidad de Estudios Agrarios.»

ARTÍCULO 14. RECURSOS DEL FONDO DE ASISTENCIA TÉCNICA A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS. Derógase el artículo 21, literal b), de la Ley 5a. de 1973.

ARTÍCULO 15. CONTROL DE INVERSIONES EN LOS CRÉDITOS AGROPECUARIOS. El artículo 37 de la Ley 16 de 1990 quedará así:
«El control de inversiones en los créditos agropecuarios, quedará sujeto a las reglamentaciones que para tal efecto determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; así mismo, esta última reglamentará una línea especial de crédito, para financiar la prestación del servicio de asistencia técnica en los créditos agropecuarios».

ARTÍCULO 16. «Para el eficaz desarrollo de sus operaciones y fortalecer su capacidad de servicio al sector agropecuario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, será capitalizada suficientemente por el Gobierno Nacional. Para el efecto y en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 51 de 1990, las capitalizaciones que ordene la Nación en la Caja, podrán cumplirse mediante el aporte de acciones de propiedad de la Nación en otras instituciones financieras, avaluadas por su valor intrínseco.

En todo caso y con el fin de facilitar el pronto restablecimiento patrimonial de la institución, la Nación podrá asumir total o parcialmente el pasivo pensional a cargo de la Caja mientras se desarrolla el proceso de su rehabilitación financiera.

PARÁGRAFO. Las obligaciones que asuma el Gobierno Nacional en desarrollo del presente artículo podrán constar en títulos que emita en favor de la Caja, cuyos términos y condiciones señalará el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

La Ley 69 de 1993 en Colombia, Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. Fuente tomada de www.secretariasenado.gov.co

Riesgos Agropecuarios

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