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Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones

La Ley 514 de 1999 en Colombia, Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones

¿Qué es la Radiocomunicacion?
Es una forma de telecomunicación que se realiza a través de ondas de radio u ondas hertzianas, la que a su vez está caracterizada por el movimiento de los campos eléctricos y campos magnéticos. La comunicación vía radio se realiza a través del espectro radioeléctrico cuyas propiedades son diversas dependiendo de su bandas de frecuencia. Así tenemos bandas conocidas como baja frecuencia, media frecuencia, alta frecuencia, muy alta frecuencia, ultra alta frecuencia, etc. En cada una de ellas, el comportamiento de las ondas es diferente.
Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones
Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones

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(agosto 4)

Diario Oficial 43.656, de 5 de agosto de 1999

Por medio de la cual se aprueban las «Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones» (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

opuestas de las administraciones y en el Informe de la Reunión Preparatoria de Conferencias y teniendo en cuenta los resultados de la CMR-97, considerar y tomar las medidas adecuadas con respecto a los temas siguientes:
2.1 solicitudes de las administraciones de suprimir las notas referentes a países o el nombre de su país de las notas, si ya no es necesario, teniendo en cuenta la Resolución 26 (CMR-95);
2.2 consideración del artículo S25 sobre los servicios de aficionados y de aficionados por satélite;
2.3 examen de la pertinencia de las atribuciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión en la banda de ondas decamétricas desde aproximadamente 4 MHz a 10 MHz; teniendo en cuenta los procedimientos de planificación, caso de existir, adoptados por la CMR-97 y las necesidades de otros servicios existentes;
2.4 examen de las disposiciones de canales en las bandas de ondas decamétricas para el servicio móvil marítimo, teniendo en cuenta la utilización de la nueva tecnología digital;
2.5 definición de una nueva categoría de órbita denominada cuasi estacionaria, a la que deben aplicarse las disposiciones reglamentarias relativas a la órbita de los satélites geoestacionarios o a las órbitas de los satélites no geoestacionarios;
3. examinar las Recomendaciones UIT-R revisadas que se han incorporado por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones y han sido comunicadas por la Asamblea de Radiocomunicaciones asociada de acuerdo con la Resolución 28 (CMR-95) y decidir la actualización o no de las correspondientes referencias en el Reglamento de Radiocomunicaciones con arreglo a los principios contenidos en el anexo a la Resolución 27 (CMR-95);
4. considerar las modificaciones y enmiendas correspondientes que deben introducirse en el Reglamento de Radiocomunicaciones teniendo en cuenta las decisiones tomadas por la Conferencia;
5. de acuerdo con la Resolución 94 (CAMR-92), revisar las Resoluciones y Recomendaciones de las Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones que se refieren a los puntos 1 y 2 anteriores del orden del día con vistas a su posible revisión, sustitución o derogación;
6. examinar el Informe de la Asamblea de Radiocomunicaciones presentado de acuerdo con los números 135 y 136 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992) y tomar las acciones adecuadas al respecto;
7. identificar los temas que exigen medidas urgentes por parte de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones;
8. de acuerdo con el artículo 7 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992):
8.1 considerar y aprobar el Informe del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la última Conferencia;
8.2 recomendar al Consejo temas para su inclusión en el orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2001 y manifestar las opiniones sobre el orden del día preliminar para la Conferencia de 2003 y sobre posibles puntos de órdenes del día de futuras conferencias,
invita al Consejo
a que examine las opiniones indicadas en la presente Resolución,
encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones
que tome las medidas necesarias para convocar las sesiones de la Reunión Preparatoria de la Conferencia y elabore un Informe a la CMR-99,
encarga al Secretario General
que comunique esta Resolución a los organismos internacionales y regionales interesados.

RECOMENDACION 34 (CMR-95)

Principios para la atribución de bandas de frecuencias
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
a) que la UIT debe mantener un Cuadro internacional de atribución de bandas de frecuencias que abarque el espectro utilizable de frecuencias radioeléctricas;
b) que puede ser conveniente, en algunos casos, atribuir las bandas de frecuencias a los servicios definidos en acepción amplia para mejorar la flexibilidad sin que ello vaya en detrimento de otros servicios;
c) que es conveniente establecer atribuciones mundiales para mejorar y armonizar la utilización del espectro radioeléctrico;
d) que la observación de dichos principios de atribución de espectro permitirá al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias centrarse en asuntos de importancia para la reglamentación, logrando además una mayor flexibilidad en la utilización del espectro nacional,
recomienda que las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones
1. siempre que sea posible, atribuyan bandas de frecuencias a los servicios definidos en acepción amplia, con el fin de proporcionar a las administraciones la mayor flexibilidad para utilizar el espectro, teniendo en cuenta los factores de seguridad, técnicos, de explotación, económicos y otros pertinentes;
2. siempre que sea posible, atribuyan bandas de frecuencias mundialmente (armonización de servicios, categorías de servicios y límites de bandas de frecuencias), teniendo en cuenta los factores de seguridad, técnicos, de explotación, económicos y otros pertinentes;
3. tengan en cuenta los estudios pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones y los Informes de las Reuniones Preparatorias de Conferencia adecuados,
recomienda a las administraciones
que tengan en cuenta los recomienda 1 a 3 al efectuar propuestas a las conferencias mundiales de radiocomunicaciones,
encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicacíones y pide a las Comisiones de Estudio del UIT-R
1. que al efectuar estudios técnicos en una banda dd frecuencias se examine la compatibilidad de los servicios definidos en acepción amplia con las utilizaciones actuales y la posibilidad de armonizar las atribuciones a escala mundial observando los considerando a), b), c) y d), y los recomienda 1, 2 y 3 de esta Recomendación;
2. que, si ha lugar, se lleven a cabo dichos estudios en cooperación con la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y con la Organización Marítima Internacional (OMI);
3. que presente un Informe a las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que contenga los resultados de esos estudios,
invita
a las Reuniones Preparatorias de Conferencia pertinentes y a las Comisiones de Estudio del UIT-R correspondientes a que identifiquen temas de estudio y emprendan los estudios necesarios para determinar la repercusión sobre los actuales servicios de los asuntos a tratar en los puntos del orden del día de las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que supongan una ampliación del alcance de las atribuciones a los servicios actuales,
encarga al Secretario General
que comunique esta Recomendación a la OACI y a la OMI.

RECOMENDACION 35 (CMR-95)

Procedimientos para modificar un plan de adjudicación o asignación de frecuencias
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
a) que en conferencias anteriores se han elaborado Planes;
b) que estos Planes pueden referirse a asignaciones o a adjudicaciones;
c) que los Planes de asignación o adjudicación difieren fundamentalmente en la complejidad de su mantenimiento;
d) que, además de Planes mundiales, existen Planes regionales para satisfacer necesidades especiales en partes concretas del mundo,
considerando en particular
a) que se ha de elogiar al Grupo Voluntario de Expertos (GVE) por el desarrollo de un procedimiento (artículo S10) para aplicarlo a la modificación de cualquier tipo de Plan;
b) las dificultades con que se enfrentan actualmente las administraciones, que tienen que intervenir en un número elevado de procedimientos distintos y la necesidad de disminuir el número y la complejidad de tales procedimientos:
c) que la cuestión de la aplicabilidad universal de un único procedhmiento requiere una consideración más detenida que la mayor parte de las demás cuestiones,
observando
a) que la Recomendación 2/5 del GVE prevé que la CMR-97 considere la posibilidad de aplicar dicha recomendación a los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A);
b) que el GVE ha previsto la necesidad de tomar decisiones sobre dicha Recomendación 2/5 antes de considerar la aplicación del artículo S10;
c) que el apéndice S6 asociado con el artículo S10 en el Informe de GVE, debería desarrollarse más ampliamente para poder aplicar el artículo S10 a los apéndices 25 (S25), 30 (S30) y 30 A (S30A);
d) que esta Conferencia ha elaborado una versión modificada del artículo S10, destinad
a a resolver las dificultades mencionadas anteriormente, consignada en el anexo:
e) que el procedimiento de modificación del apéndice 25 (S25), contenido en el artículo 16 del Reglamento de Radiocomunicaciones, se aplica de forma satisfactoria desde hace varios años;
f) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido incorporar el actual procedimiento de modificación del apéndice 25 (S25) a dicho apéndice, por lo que éste pasa a ser autónomo y se simplifica su utilización;
g) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido aplazar hasta una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones la cuestión de si debe o no aplicarse el artículo S10 a los apéndices 30 (S30) y 30 A (S30A);
h) que, como consecuencia de lo anterior y del Informe del GVE, no es preciso tomar ninguna otra medida sobre el apéndice S6 y continuarán en vigor las disposiciones de los apéndices 30 (S30) y 30 A (S30A);
i) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido no modificar los apéndices 26 (S26), 27 (S27) y 30B (S30B);
j) que el asunto de un procedimiento de modificación universal para todos los planes, o todns los planes posteriores, aún no ha alcanzado una madurez suficiente como para que esta Conferencia pueda tomar una decisión al respecto,
recomienda
que el procedimiento de modificación de un Plan, contenido en el anexo de la presente Recomendación a efectos de informativos, sea considerado por futuras conferencias mundiales o regionales de radiocomunicaciones con miras a su posible aplicación a la modificación de los planes.

ANEXO A LA RECOMENDACION 35 (CMR-95)

Procedimiento posible de modificación de un Plan de adjudicación o asignación de frecuencias
T10.1 La Oficina llevará el ejemplar de referencia de todos los planes mundiales de adjudicación o asignación de frecuencia, contenidos en los apéndices al presente Reglamento, incorporará en el mismo todas las modificaciones acordadas, y suministrará copias en un formato apropiado para su publicación por el Secretario General ctando las circunstancias lo aconsejan.
T10.2 Antes de notificar cualquier asignación que esté sujeta a un Plan, la administración notificante se asegurará de que la misma es conforme al Plan1. Si la asignación no es conforme, la administración deberá aplicar el procedimiento2 apropiado de modificación del Plan, buscando el acuerdo de las administraciones identificadas con arreglo al apéndice S6 que posean adjudicaciones o asignaciones planificadas que puedan resultar afectadas por la modificación propuesta.
T10.3 Una propuesta de modificaciones de un Plan puede consistir en:
T10.4 a) un cambio de las características de cualquier inscripción del plan; o
T10.5 b) la inclusión de una nueva inscripción en el Plan; o
T10.6 c) la anulación de una inscripción del Plan.
T10.7 Antes de que una administración proponga incluir en el Plan, en virtud de la disposición T10.5, una nueva asignación de frecuencia a una estación espacial o nuevas asignaciones de frecuencia a estaciones espaciales cuya posición orbital no está indicada en el Plan para esta administración, todas las asignaciones realizadas en la zona de servicio correspondiente deben haber sido puestas normalmente en servicio o haberse notificado a la Oficina, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Plan. De no ser así, la administración interesada deberá informar a la Oficina de los motivos correspondientes.
T10.8 Para efectuar una modificación en un Plan, la administración interesada, habida cuenta de las disposiciones pertinentes asociadas al Plan, deberá facilitar a la Oficina la información pertinente enumerada en el apéndice S4. Esto se hará dentro de los plazos especificados en el correspondiente apéndice.
T10.9 La Oficina, al recibir la información enviada con arreglo al número T10.8:
T10.10 a) determinará de conformidad con el apéndice S6 las administraciones cuyas adjudicaciones o asignaciones se consideran afectadas;
T10.11 b) incluirá sus nombres en la información recibida con arreglo al número T10.8;
T10.12 c) publicará la información completa en su Circular Semanal;
T10.13 d) comunicará a la mayor brevedad posible a todas las administraciones afectadas las medidas que ha tomado y los resultados de sus cálculos, señalando a su atención la correspondiente Circular Semanal.
T10.14 Si tras recibir la Circular Semanal, una administración estima que debería haber sido incluida en la lista de las administraciones cuyos servicios se consideran afectados, puede solicitar a la Oficina que se incluya su nombre, aportando las razones técnicas correspondientes. La Oficina estudiará esta petición basándose en el apéndice S6 y en las Reglas de Procedimiento pertinentes. Si la Oficina acepta la petición de incluir esta administración en la lista de las administraciones afectadas, publicará un addéndum a la publicación mencionada en el T10.12. Si la Oficina llega a una conclusión negativa, informará de ello a las administraciones concernidas.
T10.15 La administración que solicita el acuerdo y las administraciones interesadas, o la Oficina, podrán solicitar cuantas informaciones adicionales consideren necesarias. Se enviará copia a la Oficina de todas estas solicitudes y de las respuestas a las mismas.
T10.16 Los comentarios de las administraciones sobre la información publicada en virtud del T10.12 deben enviarse a la administración que propone la modificación directamente o a través de la Oficina. En cualquier caso deberá informarse a la Oficina de los comentarios efectuados. La Oficina informará a la administración que propone la modificación de los comentarios recibidos.
T10.17 Se considerará que una administración que no ha notificado sus comentarios a la administración que solicita el acuerdo o a la Oficina en un plazo de cuatro meses, a partir de la fecha de la Circular Semanal indicada en T10.12 está de acuerdo con la modificación propuesta. Este plazo de tiempo puede ampliarse hasta tres meses en el caso de una administración que haya solicitado información adicional con arreglo a lo dispuesto en T10.15 o en el caso de una administración que haya solicitado la asistencia de la Oficina con arreglo a lo dispuesto en T10.18. En este último caso la Oficina informará a las administraciones correspondientes de esta solicitud.
T10.18 En la búsqueda de un acuerdo, cualquier administración afectada por este procedimiento podrá recabar la asistencia de la Oficina:
T10.19 a) al aplicar cualquier paso de este procedimiento;
T10.20 b) para efectuar cualquier estudio técnico necesario para la aplicación de este procedimiento.
T10.21 Si tras las medidas tomadas por la Oficina en respuesta a una solicitud de asistencia con arreglo al número T10.18, la Oficina no recibe ninguna respuesta o decisión en un plazo de tres meses desde su petición para adoptar una decisión al respecto por parte de una administración cuyo acuerdo se haya solicitado, se considerará que la administración que solicitó el acuerdo ha cumplido sus obligaciones a los efectos del presente procedimiento. También se considerará que la administración que no comunicó su decisión se compromete:
T10.22 A no formular ninguna reclamación con respecto a la interferencia perjudicial que pudiera causar a los servicios de sus propias estaciones la utilización de la asignación, de conformidad con la propuesta de modificación del Plan, y
T10.23 Si no se han recibido comentarios al finalizar los períodos especificados en T10.17, o si se ha llegado a un acuerdo con las administraciones que han realizado comentarios y con las que es necesario alcanzar un acuerdo, o si se han aplicado las disposiciones del T10.21 la administración que propone la modificación informará a la Oficina, indicando las características definitivas de la asignación de frecuencia, así como los nombres de las administraciones con las que se ha llegado a un acuerdo.
T10.24 La Oficina publicará en una sección especial de su Circular Semanal la información recibida con arreglo al T10.23, así como los nombres de todas las administraciones con las que se haya aplicado con éxito las disposiciones de este artículo. A continuación, la Oficina actualizará el ejemplar de referencia del Plan. La inscripción nueva o modificada del Plan tendrá entonces la misma categoría que las que ya figuran en el Plan y se considerará conforme a éste.
T10.25 Las disposiciones pertinentes del Plan se aplicarán cuando las asignaciones de frecuencia se notifiquen a la Oficina.
T10.26 Si las administraciones interesadas no llegan a un acuerdo, la Oficina efectuará los estudios que éstas le soliciten y les comunicará sus resultados, así como las recomendaciones que pueda formular para resolver el problema.
T10.27 Cuando una modificación propuesta en un Plan afecte a países en desarrollo, las administraciones deberán buscar todas las soluciones prácticas que contribuyan al desarrollo económico de los sistemas de radiocomunicación de esos países.

RECOMENDACION 100 (REV,CMR-95)

Bandas de frecuencias preferibles para los sistemas que utilizan la propagación por dispersión troposférica
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
a) las dificultades técnicas y operativas señaladas en la Recomendación UIT-R F.698, en las bandas compartidas por sistemas de dispersión troposférica, sistemas espaciales y otros sistemas terrenales;
b) las atribuciones adicionales de bandas de frecuencias que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocornunicaciones (Ginebra, 1979) (CAMR-79) y la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) (CAMR-92), han otorgado a los servicios espaciales atendiendo a su creciente desarrollo;
c) que la Oficina de Radiocomunicaciones precisa que las administraciones le faciliten información específica sobre los sistemas que utilizan la dispersión troposférica, para poder comprobar el cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento de Radioconiunicaciones (por ejemplo, los números S5.410 y S21.16),
reconociendo, no obstante
que, para satisfacer determinadas necesidades de telecomunicaciones, las administraciones desearán seguir utilizando sistemas por dispersión troposférica,
tomando nota
de que la proliferación de tales sistemas en todas las bandas de frecuencias, y en particular en las compartidas con los sistemas espaciales, no hará sino agravar una situación ya difícil,
recomienda a las administraciones
1. que, para la asignación de frecuencia a nuevas estaciones de sistemas que utilizan dispersión troposférica, tengan en cuenta la información más reciente elaborada por el UIT-R, a fin de que los futuros sistemas que se establezcan utilicen un número limitado de bandas de frecuencias determinadas;
2. que, en las notificaciones de asignaciones de frecuencia a la Oficina de Radiocomunicaciones, indiquen expresamente si corresponden a estaciones de sistemas por dispersión troposférica,
encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones
que informe a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) sobre la aplicación de esta Recomendación,
invita al Consejo
a que adopte las disposiciones necesarias para que una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones examine las bandas de frecuencias del servicio fijo que deberán utilizar preferentemente los nuevos sistemas por dispersión troposférica, teniendo en cuenta las atribuciones a los servicios de radiocomunicación espacial y las Recomendaciones elaboradas a este respecto por el UIT-R.

RECOMENDACION 104 (CMR-95)

Determinación de los límites de densidad de flujo de potencia y de potencia isótropa radiada, equivalente que deben cumplir los enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario para la protección de las redes del servicio fijo por satélite geoestacionario
en las bandas en que se aplica el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
a) que para los operadores de redes del servicio fijo por satélite geoestacionario (SFS/OSG) y de enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS/no-OSG) sería conveniente disponer de una definición precisa del nivel de protección que entraña el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones, a fin de reducir las incertidumbres de orden reglamentario;
b) que, en particular, para los operadores del SFS/OSG es esencial conocer en qué medida los enlaces de conexión existentes y futuros del SMS/ no-OSG pueden ofrecer protección al proceder al diseño de los futuros sistemas y para garantizar la protección de los sistemas del SFS/OSG existentes;
c) que, en particular, para los operadores de enlaces de conexión del SMS/no-OSG es esencial conocer el nivel de protección que se debe otorgar a las redes del SFS/OSG existentes y futuras, a fin de garantizar plenamente la posibilidad de dicha protección al proceder al diseño de las redes de enlaces de conexión;
d) que para sacar partido de una definición precisa del nivel de protección que se ha de ofrecer, conforme se indica en el considerando c), lo mejor sería especificar los niveles máximos de las emisiones interferentes y no los niveles máximos de sus efectos;
e) que los diversos aspectos indicados en los considerandos b), c) y d) podrían satisfacerse limitando la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) que puede emitir hacia la órbita geoestacionaria una estación de enlace de conexión de un sistema del SMS/no-OSG, y limitando la densidad de flujo de potencia que puede producir en cualquier punto de la superficie de la Tierra una estación espacial del SMS/no-OSG que transmite hacia cualquiera de sus estaciones de enlace de conexión,
recomienda que el UIT-R
1. continúe estudiando, con carácter de urgencia, la posibilidad de determinar los límites de p.i.r.e. y de densidad de flujo de potencia que deben cumplir los enlaces de conexión del SNIS/no-OSG, a fin de proteger las redes del SFS/OSG, de conformidad con el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas en las que no se aplica la Resolución 46 (Rev.CMR-95);
2. elabore en los próximos dos años una o más Recomendaciones que reflejen los resultados de estos estudios.

RECOMENDACION 105 (CIVIR-95)

Continuación de los trabajos del UIT-R sobre la determinación de la zona de coordinación de estaciones terrenas que funcionan con redes de satélites geoestacionarios del servicio fijo
por satélite y estaciones terrenas de enlace de conexión de redes no geoestacionarias
del servicio móvil por satélite que funcionan en sentidos de transmisión opuestos
La Conferencia Mundial de Radioconiunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
a) que la presente Conferencia ha designado ciertas atribuciones de bandas de frecuencias del servicio fijo por satélite (SFS) para su utilización por los enlaces de conexión de las redes de satélites no geoestacionarios (no-OSG) del servicio móvil por satélite (SMS);
b) que esas bandas de frecuencias son utilizadas por las estaciones terrenas de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite (SFS) en sentidos opuestos de transmisión con respecto a los enlaces de conexión de los satélites no geoestacionarios del SMS;
c) que para evitar interferencias mutuas entre las estaciones terrenas de enlace de conexión de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios del SMS que funcionan en sentidos opuestos de transmisión, es necesario determinar las zonas de coordinación de estas estaciones terrenas;
d) que se puede utilizar la Recomendación UIT-R IS.849, complementada por la Recomendación UIT-R IS.847, para determinar las zonas de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios del SMS que funcionan en sentidos opuestos de transmisión;
e) que para poder aplicar dichas Recomendaciones es preciso conocer los parámetros de las estaciones terrenas de enlace de conexión transmisoras y receptoras típicas de los satélites no geoestacionarios del SMS que funcionan en las mencionadas bandas de frecuencias;
f) que no es posible establecer los parámetros requeridos sin conocer las atribuciones de bandas de frecuencias al SFS que pueden utilizar los enlaces de conexión de los satélites no geoestacionarios del SMS,
teniendo en cuenta
que la Bonferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) examinará en el marco de su orden del día, los procedimientos definidos en el apéndice 28 (S7) del Reglamento de Radiocomunicaciones.
recomienda
que el UIT-R efectúe con urgencia los estudios necesarios encaminados a establecer los parámetros de coordinación técnica y las Recomendaciones que hagan falta para poder determinar las zonas de coordinación de las estaciones terrenas que funcionan con redes de satélites geoestacionarios del SFS y las estaciones terrenas de enlace de conexión de redes no geoestacionarias del SMS,
invita
a las administraciones a que participen en los trabajos del UIT-R sobre este asunto,
invita al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones
a que informe a la CMR-97 sobre el estado de estos estudios.

RECOMENDACION 521 (CMR-95)

Parámetros técnicos que han de utilizarse en la revisión de los Apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) en respuesta a la Resolución 524 (CANIR-92)
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CNIR-97) tomará medidas, según proceda, con respecto a la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) aplicables a las Regiones 1 y 3 en respuesta a la Resolución 524 (CAMR-92),
observando
a) los requisitos de la Resolución 524 (CAMR-92);
b) el trabajo efectuado por las Comisiones de Estudio y la Reunión Preparatoria de Conferencias del Sector de Radiocomunicaciones,
reconociendo
que para que los Planes resultantes de las decisiones de la presente Conferencia y de la CMR-97 satisfagan de una manera óptima los requisitos de la Resolución 524 (CAMR-92) es preciso que los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) incluyan parámetros técnicos mejorados,
recomienda
1. que se utilicen los parámetros técnicos indicados a continuación al preparar las decisiones de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A):
1.1 valores de p.i.r.e. para la planificación: reducción general de 5 dB respecto a los niveles indicados en el apéndice 30 (S30);
1.2 utilización de un diagrama de radiación de antena receptora de estación terrena de referencia mejorado. Basado en la Recomendación UIT-R BO.1213;
1.3 planificación simultánea de los enlaces de conexión y los enlaces descendentes, y cálculo de los márgenes totales de protección equivalente;
1.4 valores de la relación C/I combinada:
– 23 dB en el mismo canal, sin que ninguna C/I de una sola fuente sea inferior a 28 dB;
– 15 dB en el canal adyacente;
2. que se apliquen estos parámetros actualizados a las posibles revisiones de asignaciones que no están en funcionamiento ni han sido notificadas; los sistemas en funcionamiento o notificados en la medida en que estén en acuerdo con los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A), sólo se ajustarán con el acuerdo de las administraciones afectadas por dichos sistemas;
3. que se aplique la reducción general de p.i.r.e. señalada en el recomienda 1.1 anterior, pero que se mantengan niveles de p.i.r.e. adecuados en las zonas climáticas de alta precipitación.

RECOMENDACION 717 (REV.CMR-95)

Compartición de frecuencias en las bandas compartidas por el servicio móvil por satélite y los servicios fijo, móvil y otros servicios terrenales por debajo de 3 GHz
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
a) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) hizo atribuciones de frecuencias para el servicio móvil por satélite compartidas con otros servicios terrenales en gamas de frecuencias por debajo de 3 GHz;
b) que esta Conferencia ha adoptado para estas bandas atribuidas al servicio móvil por satélite criterios de compartición que requieren ulterior examen;
c) que en el servicio móvil por satélite pueden funcionar satélites geoestacionarios y no geoestacionarios;
d) que la Asamblea de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), aprobó las Recomendaciones UIT-R IS.1141, IS.1142 e IS.1143 e identificó determinados aspectos relacionados con la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales que requieren ulterior estudio, algunos de los cuales son urgentes (véanse las Cuestiones UIT-R 201/8 y 118-1/9),
recomienda que el UIT-R
estudie los asuntos restantes y urgentes relacionados con la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales en frecuencias por debajo de 3 GHz e informe a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, a través de la Reunión Preparatoria de Conferencias,
recomienda que las administraciones
presenten, con carácter urgente, al UIT-R sus contribuciones relativas a estos estudios,
recomienda que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997
trate los mencionados aspectos y adopte las medidas apropiadas con respecto a los mismos.

RECOMENDACION 720 (CMR-95)

Utilización flexible y eficaz del espectro radioeléctrico por los servicios fijos y algunos servicios móviles en las bandas de ondas hectométricas y decamétricas mediante el empleo de atribuciones en bloque para sistemas adaptativos
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
considerando
a) que se recomienda que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) considere mejoras de la reglamentación y la gestión de frecuencias aplicables a los servicios fijos y a algunos servicios móviles en la gama de frecuencias entre aproximadamente 1,6 y 28 MHz;
b) que el número 339 (S4.1) del Reglamento de Radiocomunicaciones dispone, entre otras cosas, que los Miembros procurarán limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al mínimo indispensable y se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad los adelantos técnicos más recientes;
c) que los servicios fijo y móvil en la banda de ondas decamétricas sufren una congestión e interferencia cada vez mayores;
d) que van surgiendo nuevas técnicas de gestión de frecuencias, basadas en nuevas técnicas en materia de equipo, que permitirían mejorar la utilización del espectro y la calidad de los sistemas que funcionan en la banda de ondas decamétricas,
observando
que la Comisión de Estudio 1 del UIT-R está estudiando la Cuestión UIT-R 204/1,
reconociendo
que es esencial realizar más estudios para poder introducir equipos con agilidad de frecuencia y capacidad de tratamiento digital de la señal para el control de frecuencia y la corrección de errores,
encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones
que tome, en consulta con los Presidentes de las Comisiones de Estudio, las medidas necesarias para que los estudios en curso se realicen, con carácter urgente, y a tiempo para la CMR-97,
recomienda
a las administraciones que participen activamente en estos estudios.

RECOMIENDACION 721 (CMR-95)

Compartición de frecuencias en las bandas 1610,6 – 1613,8 MHz y 1660 – 1660,5 MHz
entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía
La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995),
con miras
a facilitar la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil por satélite (SMS) y teniendo debidamente en cuenta los servicios existentes a los que dichas bandas de frecuencias están también atribuidas,
considerando
a) que la banda 1610,6 – 1613,8 MHz está atribuida al servicio de radioastronomía y al servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) de forma compartida y a título primario y la banda 1660 – 1660,5 MHz está atribuida al servicio de radioastronomía y al servicio móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) de forma compartida y a título primario;
b) que en el número 733E (S5.372) del Reglamento de Radiocomunicaciones se señala que «las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite y del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radioastronomía que utilicen la banda 1610,6 -1613,8 MHz. (Se aplica el número 2904 (S29.13)» y que en el artículo 36 (S29) se indica también que las emisiones de las estaciones espaciales n a bordo de aeronaves pueden resultar fuentes particularmente graves de interferencia para el servicio de radioastronomía;
c) que la naturaleza de los objetos estudiados por el servicio de radioastronomía en las bandas 1610,6 – 1613,8 MHz y 1660 – 1660,5 MHz exige un máximo de flexibilidad en la planificación de la selección de frecuencias de observatorio;
d) que en las bandas 1610,6 – 1613,8 MHz y 1660-1660,5 MHz, que son compartidas entre el servicio de radioastronomía y el servicio móvil por satélite, las limitaciones de funcionamiento son necesarias para las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite,
e) que la Recomendación UIT-R M.829-1, relativa a la compartición entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía en la banda 1660 – 1660,5 MHz, hace notar que es necesario realizar más estudios, sobre todo en lo que se refiere a los modelos de propagación y las hipótesis utilizadas para determinar las distancias de separación;
f) que se están efectuando otros estudios en el UIT-R sobre la compartición entre las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía en la banda 1610,6 – 1613,8 MHz;
g) que los niveles umbral de interferencia perjudicial para el servicio de radioastronomía figuran en la Recomendación UIT-R RA.769,
invita al UIT-R
1. a concluir sus estudios sobre mecanismos de propagación, incluidos los necesarios para los entornos marítimos y aeronáutico, con el fin de establecer distancias de separación, adecuadas entre las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite y las estaciones de radioastronomía;
2. a concluir los estudios emprendidos sobre los medios técnicos que han de adoptar las estaciones del servicio móvil por satélite, incluido el bloqueo de emisiones y la utilización de antenas direccionales cuando ello sea viable, en el caso en que las estaciones terrenas móviles funcionen dentro de las distancias de separación mencionadas en el invita 1;
3. a informar sobre los resultados de tales estudios a tiempo para su consideración por una conferencia competente,
insta a las administraciones
a participar activamente en estos estudios.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel copia del texto certificado de las «Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
El Jefe Oficina Jurídica,
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de julio de 1997
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse las «Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones» (CMR-95) reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, las «Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones» (CMR-95) reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de las mismas.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

FABIO VALENCIA COSSIO.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.
La Ministra de Comunicaciones,

La Ley 514 de 1999 en Colombia, Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones. Fuente tomada de www.secretariasenado.gov.co

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