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Ley General para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80

La Ley 1150 del 2007 en Colombia

La Ley 1150 son los cambios ó reformas que decretó el gobierno en el año 2007 como complemento para la eficiencia y la transparencia de la ley 80 de 1993 en Colombia; la cuál es el régimen general de la contratación de la administración pública; tiene el objetivo disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades, servidores y servicios públicos.En la ley 1150, se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

La Ley 1150
La Ley 1150

La Ley 1150 de 2007 en Colombia

Ley 1150 de 2007
(julio 16)

El Congreso de la República
DECRETA:


Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir mo-dificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposicio-nes generales aplicables a toda contratación con recursos públicos.

TÍTULO I Ley 1150
DE LA EFICIENCIA Y DE LA TRANSPARENCIA

Artículo 2°. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:
1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo.
Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.
2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio,Ley 1150 de 2007 2/31 /

puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la efi-ciencia de la gestión contractual.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Serán causales de selección abreviada las siguientes:
a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de característi-cas técnicas uniformes y de común utilización por parte de las enti-dades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especi-ficaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus carac-terísticas descriptivas, y comparten patrones de desempeño y cali-dad objetivamente definidos.
Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades debe-rán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedi-mientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catá-logo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;
b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuan-tía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas ex-presados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 sa-larios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 sala-rios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 sa-larios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mí-nimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.
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Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 sa-larios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mí-nimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mí-nimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales;
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de ser-vicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las ga-rantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios;
d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido de-clarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial;
e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995.
En los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general de todos aquellos me-canismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
En todo caso, para la venta de los bienes se debe tener como base el valor del avalúo comercial y ajustar dicho avalúo de acuerdo a los gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, adminis-tración, impuestos y mantenimiento, para determinar el precio mí-nimo al que se debe enajenar el bien, de conformidad con la regla-mentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organi-zado, Frisco, se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
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observando los principios del artículo 209 de la Constitución Políti-ca y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Conse-jo Nacional de Estupefacientes.
El Reglamento deberá determinar la forma de selección, a través de invitación pública de los profesionales inmobiliarios, que actuarán como promotores de las ventas, que a su vez, a efecto de avalúos de los bienes, se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores y quienes responderán por sus actos solidariamente con los promotores.
Las reglas y procedimientos que deberán atender la administración y los promotores y la publicidad del proceso deberán garantizar la libre concurrencia y oportunidad de quienes participen en el mis-mo.
Los bienes serán enajenados a través de venta directa en sobre ce-rrado o en pública subasta. La adjudicación para la venta directa deberá hacerse en audiencia pública, en donde se conozcan las ofer-tas iniciales y se efectúe un segundo ofrecimiento, frente al cual se adjudicará el bien a quien oferte el mejor precio. En la subasta pú-blica, de acuerdo con el reglamento definido para su realización, el bien será adjudicado al mejor postor.
La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base. El interesado en adquirir bienes deberá consignar al menos el 20% del valor base de venta para participar en la oferta;
f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;
g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las activida-des comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
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h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la eje-cución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio económico y sostengan enfrenta-mientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, inclui-dos los contratos fiduciarios que demanden;
i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la de-fensa y seguridad nacional.
3. Concurso de méritos. Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos, en la que se podrán utilizar sistemas de concurso abierto o de precalificación. En este último caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de expe-riencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso.
De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, en desarrollo de estos procesos de selección, las propuestas técnicas o de proyectos podrán ser presentadas en forma anónima ante un ju-rado plural, impar deliberante y calificado.
4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
a) Urgencia manifiesta;
b) Contratación de empréstitos;
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c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones de-rivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se ex-ceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fi-ducia pública cuando las instituciones de educación superior públi-cas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación públi-ca o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los nu-merales 1 y 2 del presente artículo.
En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selec-ción objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Políti-ca.
En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcon-tratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el ob-jeto del contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;
d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;
e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tec-nológicas;
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f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades te-rritoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasi-vos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los cele-bren con entidades financieras del sector público;
g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la ges-tión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan en-comendarse a determinadas personas naturales;
i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.
Parágrafo 1º. La entidad deberá justificar de manera previa ala apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.
Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artí-culo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:
1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.
2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, pa-ra definir el número de participantes en el proceso de selección co-rrespondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.
3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se re-
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fiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán apli-cables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estanda-rizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisi-ción o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades.
Parágrafo 4°. Las entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de con-diciones correspondientes.
Respecto de la expedición de copias de estos documentos se segui-rá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Adminis-trativo.
Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el in-ciso 2° del literal a) del numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen ór-denes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos mar-co de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las
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cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Ad-ministración Pública.
En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislati-va y Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas po-drán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios pro-pios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expi-diere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selec-ción abreviada como modalidad de selección.
Artículo 3°. De la contratación pública electrónica. De conformi-dad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los docu-mentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual, podrán tener lugar por medios electró-nicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actos, po-drán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad del proceso contrac-tual serán señalados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones previstas en el nume-ral 3 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Con el fin de materializar los objetivos a que se refiere el inciso an-terior, el Gobierno Nacional desarrollará el Sistema Electrónico pa-ra la Contratación Pública, Secop, el cual:
a) Dispondrá de las funcionalidades tecnológicas para realizar pro-cesos de contratación electrónicos bajo los métodos de selección señalados en el artículo 2° de la presente ley según lo defina el re-glamento;
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b) Servirá de punto único de ingreso de información y de genera-ción de reportes para las entidades estatales y la ciudadanía;
c) Contará con la información oficial de la contratación realizada con dineros públicos, para lo cual establecerá los patrones a que haya lugar y se encargará de su difusión a través de canales elec-trónicos y;
d) Integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Co-mercio, el Diario Único de Contratación Estatal y los demás siste-mas que involucren la gestión contractual pública. Así mismo, se articulará con el Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal, SICE, creado por la Ley 598 de 2000, sin que este pierda su autonomía para el ejercicio del control fiscal a la contratación pública.
Parágrafo 1°. En ningún caso la administración del Secop supon-drá la creación de una nueva entidad.
El Secop será administrado por el organismo que designe el Go-bierno Nacional, sin perjuicio de la autonomía que respecto del SI-CE confiere la Ley 598 de 2000 a la Contraloría General de la Re-pública.
Parágrafo 2°. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se destinarán en un diez por ciento (10%) a la operación del Sistema de que trata el presente artículo.
Artículo 4°. De la distribución de riesgos en los contratos estata-les. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.
En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las enti-dades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterio-ridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad re-
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visarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribu-ción definitiva.
Artículo 5°. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la enti-dad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y califica-ción que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capaci-dad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación.
2. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación pre-cisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condi-ciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la enti-dad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dicho s documentos. En los contratos de obra públi-ca, el menor plazo ofrecido no será objeto de evaluación. La enti-dad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los orga-nismos consultores o asesores designados para ello.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, en los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de característi-
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cas técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofreci-do.
4. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia es-pecífica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate.
En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogen-cia para la selección de consultores.
Parágrafo 1°. La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título sufi-ciente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuen-cia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanis-mo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización.
Parágrafo 2°. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como docu-mento habilitante para participar en licitaciones o concursos.
Artículo 6°. De la verificación de las condiciones de los proponen-tes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranje-ras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni de clasifica-ción, en los casos de contratación directa; contratos para la presta-ción de servicios de salud; contratos cuyo valor no supere el diez
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por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; ena-jenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los ac-tos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comer-ciales e industriales propias de las empresas industriales y comer-ciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contra-tos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.
En dicho registro constará la información relacionada con la expe-riencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del propo-nente, que se establecerá de conformidad con los factores de califi-cación y clasificación que defina el reglamento. El puntaje resultan-te de la calificación de estos factores se entenderá como la capaci-dad máxima de contratación del inscrito.
6.1. De la calificación y clasificación de los inscritos. Correspon-derá a los proponentes calificarse y clasificarse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de co-mercio harán la verificación documental de la información presen-tada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.
La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, la verificación de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, se demostrará exclusivamente con el respectivo certificado del RUP en donde deberán constar dichas condiciones. En consecuencia, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exi-gir, ni los proponentes aportar documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.
No obstante lo anterior, sólo en aquellos casos en que por las carac-terísticas del objeto a contratar se requiera la verificación de requi-sitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa.
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Cuando la información presentada ante la Cámara de Comercio no sea suficiente, sea inconsistente o no contenga la totalidad de los elementos señalados en el reglamento para su existencia y validez, esta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modifica-ción que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.
La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.
6.2. De la información sobre contratos, multas y sanciones a los inscritos. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cá-mara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacio-nadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se en-cuentren en ejecución y los ejecutados.
Las condiciones de remisión de la información y los plazos de per-manencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobier-no Nacional.
El servidor público encargado de remitirla información, que in-cumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.
6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. Realizada la verificación a que se refiere el numeral 6.1 del presente artículo, la Cámara publicará el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito.
Contra la decisión que resuelva el recurso de reposición, no proce-derá apelación.
En firme la calificación y clasificación del inscrito, cualquier per-sona podrá demandar su nulidad en desarrollo de la acción prevista
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en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Para el efecto será competente el Juez de lo Contencioso Administrativo en única instancia.
La presentación de la demanda no suspenderá la calificación y cla-sificación del inscrito, ni será causal de suspensión de los procesos de selección en curso en los que el proponente sea parte. El proceso se tramitará por el procedimiento ordinario a que se refiere el Códi-go Contencioso Administrativo. Adoptada la decisión, la misma so-lo tendrá efectos hacia el futuro.
Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad esta-tal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, pa-ra lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el tér-mino anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP.
En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la califi-cación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente.
Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo decla-re la nulidad del acto de inscripción.
La información contenida en el registro es pública y su consulta se-rá gratuita.
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Parágrafo 1º. Para poder participar en los procesos de selección de los contratos de obra y demás que señale el reglamento, la capaci-dad residual del proponente o K de contratación deberá ser igual o superior al que la entidad haya establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.
Para establecer la capacidad residual del proponente o K de contra-tación, se deberán considerar todos los contratos que tenga en eje-cución el proponente al momento de presentar la oferta. El desarro-llo y ejecución del contrato podrá dar lugar a que los valores que sean cancelados al contratista se consideren para establecer el real K de contratación, en cada oportunidad. El Gobierno Nacional re-glamentará la materia.
Parágrafo 2°. El reglamento señalará las condiciones de verifica-ción de la información a que se refiere el numeral 1 del artículo 5°, a cargo de cada entidad contratante, para el caso de personas natu-rales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas ex-tranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, o en aquello s casos en que en el proceso de selección, se hayan utiliza-do sistemas de precalificación.
El reglamento señalará de manera taxativa los documentos objeto de la verificación a que se refiere el numeral 1, del artículo 6°.
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por con-cepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización, y por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para tal efecto, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de co-mercio para la operación del registro, la expedición de certificados, y los trámites de impugnación.
Artículo 7°. De las garantías en la contratación. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de serie-dad de los ofrecimientos hechos.
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Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de se-guros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en ga-rantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cober-tura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratán-dose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.
El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entida-des para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las ca-racterísticas y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato.
El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comu-nicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare.
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesi-dad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamen-to.
Parágrafo Transitorio. Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la reforma contenida en la presente ley y la expedición del decreto reglamentario a que se refiere este artículo, las entidades estatales continuarán aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 8º. De la publicación de proyectos de pliegos de condi-ciones, y estudios previos. Con el propósito de suministrar al públi-co en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes, en las condiciones que señale el re-
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glamento. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna.
La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.
Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elabo-ración.
Las Entidades deberán publicar las razones por las cuales se acogen o rechazan las observaciones a los proyectos de pliegos.
Artículo 9°. De la adjudicación. En el evento previsto en el artícu-lo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia.
Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la de-cisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronun-ciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las ob-servaciones presentadas respecto de los informes de evaluación.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al ad-judicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendi-do entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Sin perjuicio de las potestades a que se refiere el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, en aquellos casos en que la entidad declare la ca-ducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un por-centaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selec-
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ción respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lu-gar.
Artículo 10. Tratamiento para las cooperativas y asociaciones de entidades territoriales. Las cooperativas, las asociaciones confor-madas por entidades territoriales y en general los entes solidarios de carácter público estarán sometidos a las disposiciones del Esta-tuto General de Contratación de la Administración Pública. La ce-lebración de contratos de entidades estatales con asociaciones o co-operativas de entidades territoriales y en general con entes solida-rios, se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los par-ticulares.
Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La li-quidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquida-ción previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) me-ses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo de-ntro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquida-ción por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral
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solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido obje-to de acuerdo.

TÍTULO II Ley 1150
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS

Artículo 12. De la promoción del desarrollo. En los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispondrán en las con-diciones que señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o departamentales, siempre que se garantícenlas condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 y en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Gobierno Na-cional definirá las condiciones para que en desarrollo de los proce-sos de selección cuyo valor se encuentre por debajo de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que el Go-bierno Nacional pueda establecer cuantías diferentes para entidades en razón al tamaño de su presupuesto, las entidades estatales adop-ten en beneficio de las Mipymes y de los grupos marginados o dis-criminados que se asocien bajo esta modalidad, convocatorias limi-tadas a las Mipymes departamentales, locales o regionales cuyo domicilio principal corresponda al lugar de ejecución de los contra-tos, siempre que se garantice la satisfacción de las condiciones téc-nicas y económicas requeridas en la contratación y que previo a la apertura del proceso respectivo se haya manifestado el interés del número plural de Mipymes que haya sido determinado en el regla-mento por el Gobierno Nacional. En todo caso la selección se hará de acuerdo con las modalidades de selección a que se refiere la pre-sente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente ley, para que las Mipymes departamentales, locales o regionales
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puedan participar en las convocatorias a que se refiere el inciso an-terior, deberán acreditar como mínimo un (1) año de existencia.
Parágrafo 1°. En la ejecución de los contratos a que se refiere el presente artículo, las entidades y los contratistas, deberán observar lo dispuesto en los artículos 90 a 95 de la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen o subroguen.
Parágrafo 2°. El Gobierno adoptará medidas que obliguen la inclu-sión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la genera-ción de capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes.
Parágrafo 3°. Las medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la Su-perintendencia Financiera.
Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposi-ción legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Cons-titución Política, respectivamente según sea el caso y estarán some-tidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto le-galmente para la contratación estatal.
Artículo 14. Del Régimen Contractual de las Empresas Industria-les y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación supe-rior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades en-tre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado su-perior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto
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General de Contratación de la Administración Pública, con excep-ción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mer-cados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regi-rán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las dis-posiciones normativas existentes.
El régimen contractual de las empresas que no se encuentren ex-ceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.
Artículo 15. Del Régimen Contractual de las Entidades Financie-ras Estatales. El parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
“Artículo 32.
(…)
“Parágrafo 1°. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financie-ras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Es-tatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”.
Artículo 16. De las Entidades exceptuadas en el sector Defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la in-dustria naval, marítima y fluvial –Cotecmar– y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana –CIAC–, no estarán sujetos alas disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Adminis-
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tración Pública y se regirán por las disposiciones legales y regla-mentarias aplicables a su actividad.
En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

TÍTULO III Ley 1150
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones con-tractuales.
En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia so-bre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Esta-tuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.
Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.
Parágrafo transitorio. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anteriori-dad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la vo-luntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las enti-dades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.
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Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un lite-ral j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1°, del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, así:
“Artículo 8°.
(…)
j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transna-cional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta in-habilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales per-sonas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas”.
Parágrafo 1°.
(…)
En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio. Artículo 19. Del derecho de turno. El artículo 4° de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor.
“Artículo 4°.
(…)
“10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal ac-tuación.
Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presenta-ción por parte de los contratistas, de los documentos requeridos pa-ra hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal mane-ra que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
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Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previs-tos en el contrato del cual se derivan”.
Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas opera-ciones podrán tener el mismo tratamiento.
Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y aten-ción en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamenta-les extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entida-des.
Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.
Parágrafo 1°. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de ta-les organismos.
Parágrafo 2°. Las entidades estatales tendrán la obligación de re-portar la información a los organismos de control y al Secop relati-
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va a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente ar-tículo.
Parágrafo 3°. En todo Proyecto de cooperación que involucre re-cursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperan-te, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyectos y contratos celebra-dos con organismos multilaterales.
Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contra-tar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del siguiente tenor:
(…)
En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y con-tractual.
Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcen-tración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o re-presentante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las activi-dades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso”.
Artículo 22. Del recurso de anulación contra los laudos arbitrales. El artículo 72 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
“Artículo 72. Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Co-ntra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramen-to dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Con-tencioso Administrativo del Consejo de Estado.
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Son causales de anulación del laudo las previstas en el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 o las normas que lo modifiquen, dero-guen o sustituyan”.
Artículo 23. De los aportes al Sistema de Seguridad Social. El in-ciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 41 de la Ley 80 queda-rán así:
“Artículo 41.
(…)
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fis-cales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sis-tema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Parágrafo 1°. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo, deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disci-plinario vigente.
Artículo 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autó-nomas Regionales. La contratación de las Corporaciones Autóno-mas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adi-cionen.
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Artículo 25. De la inversión en fondos comunes ordinarios. El in-ciso 4° del numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
“Artículo 32. De los contratos estatales.
(…)
La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de lici-tación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directa-mente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pú-blica.
Artículo 26. Del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administra-ción Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, in-cluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gra-tuitas.
Artículo 28. De la prórroga o adición de concesiones de obra pú-blica. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prórroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debida-mente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial.
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Toda prórroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes–.
No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones.
Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos esta-tales de alumbrado público. Todos los contratos en que los munici-pios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, cons-truida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sis-tema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo co-rrespondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el con-trato de operación, administración, modernización, y mantenimien-to de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La CREG regulará el contrato y el costo de factura-ción y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribu-ción creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la fi-nanciación de este servicio especial inherente a la energía. Los con-tratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.
Artículo 30. De la compilación de normas. Autorízase al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo orde-nar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Artículo 31. Régimen de Transición. Los procesos de contratación en curso ala fecha en que entre a regirla presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación. Los con-tratos o convenios a que se refiere el artículo 20 de la presente ley que se encuentren en ejecución al momento de su entrada en vigen-cia, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de
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su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.
Artículo 32. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2°; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado “del inciso segundo del artículo 3 °; el inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el nume-ral 1 y el parágrafo 1° del artículo 24; el inciso 2° del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabri-cación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1° del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesi-vo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación” el artículo 61 y las expresiones “concurso “y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la ex-presión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o tra-bajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selec-ción se llamará concurso y se efectuará también mediante invita-ción pública”.
También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el lite-ral d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley.
Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de na-turaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo po-drán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación.
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Artículo 33. Vigencia. La presente ley empieza a regir seis (6) me-ses después de su promulgación, con excepción del artículo 6° que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación.
Parágrafo 1°. En tanto no entre en vigor el artículo 6° de la presen-te ley las entidades podrán verificar la información de los propo-nentes a que se refiere el numeral 1 del artículo 5° de la presente ley.
Parágrafo 2°. Los artículos 9° y 17 entrarán a regir una vez se pro-mulgue la presente ley.

La Presidenta del honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Carlos Holguín Sardi.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Carolina Rentería.

Todos tenemos derechos a la hora de firmar cualquier contrato, para ello, el gobierno creó la ley 80 y la ley 1150 como su complemento.

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